Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno.
Uruguay.
MINISTRO REDACTOR: Dra. Milka Nuñez
Montevideo, 25 de mayo de 2000
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia esta causa seguida a
PG por "Omisión Culpable de Asistencia"; venida a
conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación
deducido por la Defensa, contra la sentencia Nº 93 de 5 de agosto de
1999, dictada por el Sr. Juez Ldo. de Primera Instancia en lo Penal de
21º turno de Montevideo. (Fa. 339/99).
Se tendrá por reproducida e incorporada a la presente, la relación
de actos procesales y hechos probados contenida en el fallo recurrido,
por ajustarse a las resultancias del proceso, cuyas conclusiones la
Sala comparte.
RESULTANDO:
1) Que la sentencia objeto de impugnación condenó al encausado
como autor responsable de un delito de Omisión Culpable de
asistencia, a la pena de doce meses de prisión, con descuento de la
preventiva sufrida y de su cargo las accesorias del art. 105 lit. E
del Código Penal, disponiendo asimismo la suspensión condicional de
la ejecución de la pena, si por ella optare.
2) La Defensa costosa del encausado, se alzó contra el referido
fallo y al expresar agravios concretó los mismos en los siguientes
puntos: a) Que se efectuó por el sentenciante una incorrecta valoración
de la prueba, desdeñando los aspectos médico científicos del caso,
y determinando la condena de su defendido en lugar de absolverlo, como
era lo que correspondía.
b) La afirmación que en la misma se hace de que hubo negligencia por
parte del Dr. A, a juicio del apelante no es correcta. Expresa que no
la hubo, ni tuvo dudas, dado que vio al paciente y realizó
constataciones, se trataba de un TEC (traumatismo cráneo encefálico).
Tal era el diagnóstico de la Dra. S, que después se comprobó
equivocado induciendo en error al encausado y el Dr. P.
3) El Representante del Ministerio Público al evacuar el traslado
de los agravios, abogó por la confirmatoria de la impugnada en todos
sus términos (fs. 281 y vto.).
4) Se franqueó la alzada (fs. 282) y una vez recibidos los autos
en esta Sede, pasaron a estudio por su orden acordándose sentencia en
forma legal, previa citación de partes.
CONSIDERANDO:
I) Lo medular de los agravios de la Defensa apelante se centra en
la valoración que de la prueba se hace en la impugnada, la que
califica de incorrecta.
En el detallado análisis que de los hechos ocurridos el día 10 de
marzo de 1997 realiza el ocurrente, especialmente respecto de la
conducta observada por el encausado, en el episodio que tuvo como
escenario la emergencia de la mutualista AE, en lo esencial reitera
argumentos esgrimidos en oportunidad de apelar el auto de
procesamiento y también al evacuar el traslado de acusación.
Argumentos que fueron desestimados oportunamente en forma fundada, en
especial en la sentencia de primer grado.
La plataforma fáctica ha sido profusa y ampliamente reproducida en
autos, por consecuencia en esta etapa la Sala habrá de limitarse a
juzgar si el quehacer del encausado A en su calidad de Jefe del
Servicio de Emergencia de la citada mutualista, configuró negligencia
al negarse a dar ingreso al accidentado EC, trasladado hasta allí en
estado grave por una Unidad de Emergencia Móvil, bajo el argumento de
que en esa mutualista no se atendía a personas no socias (C lo había
sido, habiéndosele dado de baja por estar atrasado nueve meses en el
pago de la cuota). Y consecuentemente, si la valoración de la prueba
en la decisión atacada fue ajustada a derecho, al atribuir al Dr. A
una conducta negligente.
Pues bien, el argumento dado por el enjuiciado para el rechazo de un
accidentado grave no permitiendo se le brindara atención, a pesar de
que la Dra. S le hizo saber que "se estaba muriendo" y que
no lo llevaba al Banco de Seguros por que no tenía tiempo dado el
estado del mismo, configura una clara negligencia. Véase que la Dra.
S desde la ambulancia solicitó por radio se coordinara con dicha
mutualista puesto que trasladaba hacia allí un politraumatizado
grave. La elección de la citada institución por la médico de la
emergencia se debió a que el sanatorio de la SE es el centro de
asistencia de alta complejidad más cercano al lugar del accidente,
planteándose la necesidad de contar en forma inmediata con blok quirúrgico,
médico cirujano y tomógrafo dado el grave estado del paciente. Por
otro lado, los compañeros del accidentado informaron que era socio de
la misma y además para el caso de que no lo fuera, tratándose de un
accidente laboral los gastos corren por cuenta del Banco de Seguros
del Estado.
Importa señalar que en su primera declaración en Sede judicial el
Dr. A argumentó en su descargo que, se le informó que el enfermo tenía
una injuria encefálica grave, pero no un compromiso hemodinámico
(que lo tenía por rotura de hígado). No lo revisó, a pesar de la
insistencia de la doctora que lo traía pidiendo asistencia expresándole
que no había tiempo, que se estaba muriendo y que dicho sanatorio era
lo más cerca. Además, dicha Dra. Ya había coordinado con el médico
de guardia de la Emergencia Dr. P, el ingreso del paciente al CTI
neuroquirúrgico, y éste a su vez se había conectado con el médico
intensivista de guardia Dr. L aún antes de que llegara la ambulancia
con el paciente. Una vez que al Dra. S arriba con el herido, el Dr. P
lo revisa constatando "midriasis paralítica", aclarando que
ello es signo de una injuria encefálica grave, admitiendo además que
la médico de la unidad de emergencia informó que había tenido que
hacer una reanimación en el lugar del hecho y que durante el traslado
había convulsionado, siendo su estado inestable (fs. 34 y vto.).
La negativa del Dr. A -Jefe de emergencia de la aludida mutualista-
revocando la decisión de ingreso del accidentado determinó el
traslado del mismo al HC, allí fue asistido por todo el personal de
guardia, siendo el balance inicial "traumatismo encéfalo
craneano con coma inicial, shock, anemia clínica sin evidencia de
hemorragia externa y distensión progresiva abdominal luego de la
reposición sanguínea.
II) La figura penal edictada en el art. 332 del CP en la modalidad
culposa refiere a al hipótesis de omisión de asistencia por
negligencia del sujeto activo. Y por negligencia se entiende:
abandono, descuido o falta de diligencia en la realización de un
acto, ya sea en el ejercicio de un derecho o en el cumplimiento de un
deber. (Cfm. Couture E. Vocabulario Jurídico pág. 417).
El concepto de omisión se halla indisolublemente ligado al de la acción
que se esperaba del sujeto, puesto que omitir no significa no hacer
nada, sino no realizar aquella acción (Cfm. Antolisei Manual pág.
189). ¿Y cual es la acción esperada?. Es la de prestar asistencia a
los semejantes en peligro, esto es, prestar asistencia dando cuenta a
la autoridad, no sólo al hombre desvanecido o herido, sepultado sino
a todo aquél en situación en que corra peligro su vida o su
integridad física. Como dice Camaño Rosa si bien la ley hace una
breve enumeración, en realidad la idea central, que ha de servir para
interpretar toda la cláusula, es la enunciada al final (Cfm,
"Tratado ..." pág. 579).
La negligencia del omitente, para la doctrina consiste en el descuido
de prever el peligro que corre quien necesita asistencia. Por
consecuencia, esta figura penal integra el elenco de los delitos de
peligro; aquellos que la ley reprime no en razón del daño que
provoque determinada conducta, sino de al probabilidad que derive de
ella. Un acontecimiento no deseado, se define en general como "la
probabilidad de un resultado temido" y, en el campo del derecho,
como la probabilidad de un resultado antijurídico. (Cfm, Antolisei
Parte Gral. Ed. UTHEA 1960, pág. 173).
III) Que la Sala rechazará los agravios del apelante, al
considerar que la amplia prueba aportada al informativo judicial,
analizada exhaustivamente y valorada con extremo rigor por el
sentenciante de primera instancia comporta la plena prueba habilitante
de la condena dispuesta contra el enjuiciado de autos.
En principio, la actuación de la Dra. del Servicio de Emergencia Móvil
(SEMM), a quien pretende responsabilizar la Defensa -aludiendo que en
la E dio un diagnóstico de traumatismo de cráneo e indujo en error
al Dr. A- a juicio de la Sala es incuestionable. Decidió trasladar el
herido a la citada mutualista, no sólo por que quedaba más cerca,
sino porque alguien dijo que de allí era socio y además tenía la
certeza de que había anestesista y cirujano de guardia las 24 horas,
es decir todo lo que la asistencia tercería exige. Y hasta allí lo
condujo inclusive cuando vio que no lograba nada allí, decidió
seguir con el paciente hasta otro nosocomio donde fue atendido por
todo el personal de guardia con la premura y dedicación que el caso
requería. Si escribió antes o después una u otra parte de la
historia clínica, si le dijo o no que había compromiso hemodinámico,
parecen detalles menores. Ante la duda, el médico encausado debió
revisarlo atentamente o requerir más informes, antes de cerrar su
negativa. Solicitada la atención (por vía de emergencia), el Dr. A
debió revisar detenidamente al paciente, para decidir por sí, si su
gravedad permitía el siguiente traslado. No lo hizo, por lo que debe
cargar con los riesgos de su omisión negligente.
Véase que, en conocimiento del origen de las lesiones, -al menos el médico
que coordinó el quirófano lo estaba- no podía evitar asegurarse
que, no había compromiso hemodinámico. Conociendo (o debiendo
conocer porque su subalterno lo sabía), que el herido había caído
de una altura de 7 metros y venía con una injuria encefálica grave,
debió tomar más precauciones para conocer si tenía otras lesiones,
especialmente internas, que supusieran una imposibilidad de demorar la
asistencia. Y no lo hizo lo que configura una clara omisión culpable.
El enjuiciado a fs. 46 vto. declara: "... Yo no saqué la idea de
que el enfermo se estaba muriendo si no nunca lo hubiera hecho
trasladar ..." admitiendo más adelante que, lo lógico hubiera
sido que lo tenía que haber examinado exhaustivamente. Sin embargo en
el reducido espacio de la emergencia, -de cuatro metros por uno y
medio-, en el que se encontraba el Dr. A a menos de dos metros de la
camilla con el paciente, el Dr. P declara haber escuchado claramente a
la Dra. S decir en forma enérgica y con voz audible que: "se tenían
que ir porque el paciente se moría" (fs. 48 vto.).
Se entiende que si bien siempre es difícil evaluar la actitud de un médico,
este caso parece más que claro. Por encima de todo lo que se ha
escrito en este proceso, queda incólume la realidad de que el
encausado omitió prestar asistencia a una persona gravemente
lesionada (de hecho moribunda), bajo el frío argumento de que ya no
era socio de la mutualista por falta de pago en las cuotas. Todas las
elucubraciones sobre las características de la emergencia (si
urgencia o emergencia), pierden consistencia como argumentos, frente a
aquella realidad incontestable, el rechazo del paciente no fue
dispuesto por un portero o por alguien sin conocimiento sobre lo que
tenía frente a sí. Se trata nada menos que del Jefe del Servicio de
Emergencia de la AE.
Tampoco resulta relevante que el paciente no tuviera cobertura del
Banco de Seguros, como debería tenerlo por mandato legal. No al menos
en la esfera penal y como elemento exculpatorio para el reo.
Otro argumento esgrimido por la Defensa costosa refiere a que el
accidentado desde que se cayó estaba fatalmente condenado a morir,
que nada podría hacer el Dr. A ni nadie. Este punto no puede tener
peso en ningún sentido y de ninguna forma, en el momento que el
juzgador debe analizar la conducta del médico. De modo alguno era un
enfermo que venía ya terminal (desahuciado), de otro lugar. En
realidad el argumento se vuelve contra el causante, nunca pudo saber
(porque no lo examinó), si en realidad era un enfermo con pronóstico
fatal, de modo que este elemento obtenido "ex post facto",
no pudo (objetivamente) influir en su decisión, que es en realidad lo
que aquí se juzga. Por otro lado, argumentar que se moría igual como
elemento exculpatorio resulta inhumano y falto de ética.
Esta Sala con ilustrada integración en caso parificable al que nos
ocupa dijo: "... La profesión médica tiene su razón de ser en
la asistencia de los seres humanos, procurando liberarlos de
enfermedades, atenuar sus consecuencias y aliviar sus dolores,
tensiones y ansiedades. Es esta asistencia, tan amplia y genéricamente
concebida, la primera y más trascendente de sus obligaciones, a tal
punto que despojada la medicina de este deber de esencia, dejaría de
existir como disciplina humanitarista- como lo es en el más alto
grado- para quedar reducida a estrechos límites de pura investigación
científica.
La obligación del médico de asistir a sus semejantes excede
ampliamente el plano moral, e integra los principios medulares de la
deontología, aún en supuestos de inexistencia de colegios médicos y
códigos de ética profesional, porque es consustancial e inseparable
del arte de curar.
La ley consagra la obligación de asistir para todos los individuos,
sin excepción, que estén en condiciones de auxiliar a un semejante
en peligro (a 332.1 2º). Pero la razón y la justicia sugieren que el
cumplimiento de este deber se exija, más que a ningún ser humano, y
antes que a todos los demás, al médico próximo al
periculante." (Cfm. Sentencia de 21 de agosto de 1980; Dres. A.
Tommasino - J. Balbela - M. Pacual - LJU T. 81 c. 9369).
IV) A criterio del Tribunal la pena impuesta individualizada por el
"a quo" en la mitad de la requerida por el Ministerio Público,
se encuentra dentro de los parámetros legales, no admitiendo un
guarismo menor dada la entidad de la culpa.
Por los expresados fundamentos, el Tribunal
FALLA:
Confirmando la sentencia de primera instancia en todos sus términos.
Y oportunamente, devuélvase.
Dr. Eduardo Lombardi - MINISTRO
Amelia Milka Nuñez - MINISTRA
Dr. Jorge Ruibal Pino - MINISTRO
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