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Civil

Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno. Uruguay.

MINISTRO REDACTOR: Dra. Milka Nuñez

Montevideo, 25 de mayo de 2000

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia esta causa seguida a PG por "Omisión Culpable de Asistencia"; venida a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación deducido por la Defensa, contra la sentencia Nº 93 de 5 de agosto de 1999, dictada por el Sr. Juez Ldo. de Primera Instancia en lo Penal de 21º turno de Montevideo. (Fa. 339/99).
Se tendrá por reproducida e incorporada a la presente, la relación de actos procesales y hechos probados contenida en el fallo recurrido, por ajustarse a las resultancias del proceso, cuyas conclusiones la Sala comparte.

RESULTANDO:

1) Que la sentencia objeto de impugnación condenó al encausado como autor responsable de un delito de Omisión Culpable de asistencia, a la pena de doce meses de prisión, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo las accesorias del art. 105 lit. E del Código Penal, disponiendo asimismo la suspensión condicional de la ejecución de la pena, si por ella optare.

2) La Defensa costosa del encausado, se alzó contra el referido fallo y al expresar agravios concretó los mismos en los siguientes puntos: a) Que se efectuó por el sentenciante una incorrecta valoración de la prueba, desdeñando los aspectos médico científicos del caso, y determinando la condena de su defendido en lugar de absolverlo, como era lo que correspondía.
b) La afirmación que en la misma se hace de que hubo negligencia por parte del Dr. A, a juicio del apelante no es correcta. Expresa que no la hubo, ni tuvo dudas, dado que vio al paciente y realizó constataciones, se trataba de un TEC (traumatismo cráneo encefálico). Tal era el diagnóstico de la Dra. S, que después se comprobó equivocado induciendo en error al encausado y el Dr. P.

3) El Representante del Ministerio Público al evacuar el traslado de los agravios, abogó por la confirmatoria de la impugnada en todos sus términos (fs. 281 y vto.).

4) Se franqueó la alzada (fs. 282) y una vez recibidos los autos en esta Sede, pasaron a estudio por su orden acordándose sentencia en forma legal, previa citación de partes.

CONSIDERANDO:

I) Lo medular de los agravios de la Defensa apelante se centra en la valoración que de la prueba se hace en la impugnada, la que califica de incorrecta.
En el detallado análisis que de los hechos ocurridos el día 10 de marzo de 1997 realiza el ocurrente, especialmente respecto de la conducta observada por el encausado, en el episodio que tuvo como escenario la emergencia de la mutualista AE, en lo esencial reitera argumentos esgrimidos en oportunidad de apelar el auto de procesamiento y también al evacuar el traslado de acusación. Argumentos que fueron desestimados oportunamente en forma fundada, en especial en la sentencia de primer grado.
La plataforma fáctica ha sido profusa y ampliamente reproducida en autos, por consecuencia en esta etapa la Sala habrá de limitarse a juzgar si el quehacer del encausado A en su calidad de Jefe del Servicio de Emergencia de la citada mutualista, configuró negligencia al negarse a dar ingreso al accidentado EC, trasladado hasta allí en estado grave por una Unidad de Emergencia Móvil, bajo el argumento de que en esa mutualista no se atendía a personas no socias (C lo había sido, habiéndosele dado de baja por estar atrasado nueve meses en el pago de la cuota). Y consecuentemente, si la valoración de la prueba en la decisión atacada fue ajustada a derecho, al atribuir al Dr. A una conducta negligente.
Pues bien, el argumento dado por el enjuiciado para el rechazo de un accidentado grave no permitiendo se le brindara atención, a pesar de que la Dra. S le hizo saber que "se estaba muriendo" y que no lo llevaba al Banco de Seguros por que no tenía tiempo dado el estado del mismo, configura una clara negligencia. Véase que la Dra. S desde la ambulancia solicitó por radio se coordinara con dicha mutualista puesto que trasladaba hacia allí un politraumatizado grave. La elección de la citada institución por la médico de la emergencia se debió a que el sanatorio de la SE es el centro de asistencia de alta complejidad más cercano al lugar del accidente, planteándose la necesidad de contar en forma inmediata con blok quirúrgico, médico cirujano y tomógrafo dado el grave estado del paciente. Por otro lado, los compañeros del accidentado informaron que era socio de la misma y además para el caso de que no lo fuera, tratándose de un accidente laboral los gastos corren por cuenta del Banco de Seguros del Estado.
Importa señalar que en su primera declaración en Sede judicial el Dr. A argumentó en su descargo que, se le informó que el enfermo tenía una injuria encefálica grave, pero no un compromiso hemodinámico (que lo tenía por rotura de hígado). No lo revisó, a pesar de la insistencia de la doctora que lo traía pidiendo asistencia expresándole que no había tiempo, que se estaba muriendo y que dicho sanatorio era lo más cerca. Además, dicha Dra. Ya había coordinado con el médico de guardia de la Emergencia Dr. P, el ingreso del paciente al CTI neuroquirúrgico, y éste a su vez se había conectado con el médico intensivista de guardia Dr. L aún antes de que llegara la ambulancia con el paciente. Una vez que al Dra. S arriba con el herido, el Dr. P lo revisa constatando "midriasis paralítica", aclarando que ello es signo de una injuria encefálica grave, admitiendo además que la médico de la unidad de emergencia informó que había tenido que hacer una reanimación en el lugar del hecho y que durante el traslado había convulsionado, siendo su estado inestable (fs. 34 y vto.).
La negativa del Dr. A -Jefe de emergencia de la aludida mutualista- revocando la decisión de ingreso del accidentado determinó el traslado del mismo al HC, allí fue asistido por todo el personal de guardia, siendo el balance inicial "traumatismo encéfalo craneano con coma inicial, shock, anemia clínica sin evidencia de hemorragia externa y distensión progresiva abdominal luego de la reposición sanguínea.

II) La figura penal edictada en el art. 332 del CP en la modalidad culposa refiere a al hipótesis de omisión de asistencia por negligencia del sujeto activo. Y por negligencia se entiende: abandono, descuido o falta de diligencia en la realización de un acto, ya sea en el ejercicio de un derecho o en el cumplimiento de un deber. (Cfm. Couture E. Vocabulario Jurídico pág. 417).
El concepto de omisión se halla indisolublemente ligado al de la acción que se esperaba del sujeto, puesto que omitir no significa no hacer nada, sino no realizar aquella acción (Cfm. Antolisei Manual pág. 189). ¿Y cual es la acción esperada?. Es la de prestar asistencia a los semejantes en peligro, esto es, prestar asistencia dando cuenta a la autoridad, no sólo al hombre desvanecido o herido, sepultado sino a todo aquél en situación en que corra peligro su vida o su integridad física. Como dice Camaño Rosa si bien la ley hace una breve enumeración, en realidad la idea central, que ha de servir para interpretar toda la cláusula, es la enunciada al final (Cfm, "Tratado ..." pág. 579).
La negligencia del omitente, para la doctrina consiste en el descuido de prever el peligro que corre quien necesita asistencia. Por consecuencia, esta figura penal integra el elenco de los delitos de peligro; aquellos que la ley reprime no en razón del daño que provoque determinada conducta, sino de al probabilidad que derive de ella. Un acontecimiento no deseado, se define en general como "la probabilidad de un resultado temido" y, en el campo del derecho, como la probabilidad de un resultado antijurídico. (Cfm, Antolisei Parte Gral. Ed. UTHEA 1960, pág. 173).

III) Que la Sala rechazará los agravios del apelante, al considerar que la amplia prueba aportada al informativo judicial, analizada exhaustivamente y valorada con extremo rigor por el sentenciante de primera instancia comporta la plena prueba habilitante de la condena dispuesta contra el enjuiciado de autos.
En principio, la actuación de la Dra. del Servicio de Emergencia Móvil (SEMM), a quien pretende responsabilizar la Defensa -aludiendo que en la E dio un diagnóstico de traumatismo de cráneo e indujo en error al Dr. A- a juicio de la Sala es incuestionable. Decidió trasladar el herido a la citada mutualista, no sólo por que quedaba más cerca, sino porque alguien dijo que de allí era socio y además tenía la certeza de que había anestesista y cirujano de guardia las 24 horas, es decir todo lo que la asistencia tercería exige. Y hasta allí lo condujo inclusive cuando vio que no lograba nada allí, decidió seguir con el paciente hasta otro nosocomio donde fue atendido por todo el personal de guardia con la premura y dedicación que el caso requería. Si escribió antes o después una u otra parte de la historia clínica, si le dijo o no que había compromiso hemodinámico, parecen detalles menores. Ante la duda, el médico encausado debió revisarlo atentamente o requerir más informes, antes de cerrar su negativa. Solicitada la atención (por vía de emergencia), el Dr. A debió revisar detenidamente al paciente, para decidir por sí, si su gravedad permitía el siguiente traslado. No lo hizo, por lo que debe cargar con los riesgos de su omisión negligente.
Véase que, en conocimiento del origen de las lesiones, -al menos el médico que coordinó el quirófano lo estaba- no podía evitar asegurarse que, no había compromiso hemodinámico. Conociendo (o debiendo conocer porque su subalterno lo sabía), que el herido había caído de una altura de 7 metros y venía con una injuria encefálica grave, debió tomar más precauciones para conocer si tenía otras lesiones, especialmente internas, que supusieran una imposibilidad de demorar la asistencia. Y no lo hizo lo que configura una clara omisión culpable.
El enjuiciado a fs. 46 vto. declara: "... Yo no saqué la idea de que el enfermo se estaba muriendo si no nunca lo hubiera hecho trasladar ..." admitiendo más adelante que, lo lógico hubiera sido que lo tenía que haber examinado exhaustivamente. Sin embargo en el reducido espacio de la emergencia, -de cuatro metros por uno y medio-, en el que se encontraba el Dr. A a menos de dos metros de la camilla con el paciente, el Dr. P declara haber escuchado claramente a la Dra. S decir en forma enérgica y con voz audible que: "se tenían que ir porque el paciente se moría" (fs. 48 vto.).
Se entiende que si bien siempre es difícil evaluar la actitud de un médico, este caso parece más que claro. Por encima de todo lo que se ha escrito en este proceso, queda incólume la realidad de que el encausado omitió prestar asistencia a una persona gravemente lesionada (de hecho moribunda), bajo el frío argumento de que ya no era socio de la mutualista por falta de pago en las cuotas. Todas las elucubraciones sobre las características de la emergencia (si urgencia o emergencia), pierden consistencia como argumentos, frente a aquella realidad incontestable, el rechazo del paciente no fue dispuesto por un portero o por alguien sin conocimiento sobre lo que tenía frente a sí. Se trata nada menos que del Jefe del Servicio de Emergencia de la AE.
Tampoco resulta relevante que el paciente no tuviera cobertura del Banco de Seguros, como debería tenerlo por mandato legal. No al menos en la esfera penal y como elemento exculpatorio para el reo.
Otro argumento esgrimido por la Defensa costosa refiere a que el accidentado desde que se cayó estaba fatalmente condenado a morir, que nada podría hacer el Dr. A ni nadie. Este punto no puede tener peso en ningún sentido y de ninguna forma, en el momento que el juzgador debe analizar la conducta del médico. De modo alguno era un enfermo que venía ya terminal (desahuciado), de otro lugar. En realidad el argumento se vuelve contra el causante, nunca pudo saber (porque no lo examinó), si en realidad era un enfermo con pronóstico fatal, de modo que este elemento obtenido "ex post facto", no pudo (objetivamente) influir en su decisión, que es en realidad lo que aquí se juzga. Por otro lado, argumentar que se moría igual como elemento exculpatorio resulta inhumano y falto de ética.
Esta Sala con ilustrada integración en caso parificable al que nos ocupa dijo: "... La profesión médica tiene su razón de ser en la asistencia de los seres humanos, procurando liberarlos de enfermedades, atenuar sus consecuencias y aliviar sus dolores, tensiones y ansiedades. Es esta asistencia, tan amplia y genéricamente concebida, la primera y más trascendente de sus obligaciones, a tal punto que despojada la medicina de este deber de esencia, dejaría de existir como disciplina humanitarista- como lo es en el más alto grado- para quedar reducida a estrechos límites de pura investigación científica.
La obligación del médico de asistir a sus semejantes excede ampliamente el plano moral, e integra los principios medulares de la deontología, aún en supuestos de inexistencia de colegios médicos y códigos de ética profesional, porque es consustancial e inseparable del arte de curar.
La ley consagra la obligación de asistir para todos los individuos, sin excepción, que estén en condiciones de auxiliar a un semejante en peligro (a 332.1 2º). Pero la razón y la justicia sugieren que el cumplimiento de este deber se exija, más que a ningún ser humano, y antes que a todos los demás, al médico próximo al periculante." (Cfm. Sentencia de 21 de agosto de 1980; Dres. A. Tommasino - J. Balbela - M. Pacual - LJU T. 81 c. 9369).

IV) A criterio del Tribunal la pena impuesta individualizada por el "a quo" en la mitad de la requerida por el Ministerio Público, se encuentra dentro de los parámetros legales, no admitiendo un guarismo menor dada la entidad de la culpa.

Por los expresados fundamentos, el Tribunal

FALLA:

Confirmando la sentencia de primera instancia en todos sus términos. Y oportunamente, devuélvase.

Dr. Eduardo Lombardi - MINISTRO
Amelia Milka Nuñez - MINISTRA
Dr. Jorge Ruibal Pino - MINISTRO

 

 

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