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Contencioso Administrativo

Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo Español, de 13 de Julio de 2000 (Ponente: Sr. GONZALEZ NAVARRO).

STS, Sala 3ª, Sección 6ª, de 13 de Julio de 2000 (Ponente: Sr.GONZALEZ NAVARRO)

DENEGACION DE INDEMNIZACION POR FALTA DE NEXO CAUSAL EN SUPUESTO DE NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION SANITARIA (PARTURIENTA A LA QUE NO SE PRACTICO CESAREA EN HOSPITAL PUBLICO, POR NO SER NECESARIA)

Fundamentos de Derecho

Primero: A. En el presente recurso de casación para unificación de doctrina, D.ª Amelia B. B. y D. Antonio C. G., dirigidos y representados por letrado con poder bastante, impugnan, acogiéndose al art. 96 de la nueva Ley Jurisdiccional de 13 Jul. 1998, la sentencia de la AN (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secc. 4.ª), de 12 May. 1999, dictada en el proceso núm. 1050/1997, seguido ante dicho Tribunal.

B. En ese proceso contencioso-administrativo, los demandantes reclamaban del Insalud, la TGSS, y la compañía aseguradora Mapfre Industrial una indemnización de 5.000.000 ptas. por daños y perjuicios derivados de acto sanitario con ocasión del nacimiento de la hija de ambos, y derivados de acto sanitario, amén de 422.364 ptas. más el interés legal correspondiente, cantidad esta última que debieron abonar a un sanatorio privado en el que le fue practicada cesárea a la madre recurrente.

La sentencia impugnada desestima la demanda por falta de nexo causal.

Segundo: En esencia, el recurso de casación para unificación de doctrina del que estamos conociendo se basa en que «la sentencia recurrida vulnera la doctrina sustentada por el TS en supuestos de similar naturaleza, según la cual, no es necesario probar que el servicio público se haya desenvuelto de manera anómala, para que pueda surgir la obligación de reparar los daños y perjuicios causados al administrado».

Concretamente, el recurrente pretende que la doctrina sentada por la Sala de instancia contradice la sentada por nuestra Sala en la siguiente única sentencia: TS, Sala 3.ª, Secc. 4.ª, S 28 Oct. 1998 (recurso de casación núm. 2356/1994).

Tercero: Importa empezar recordando que el art. 96 de la vigente reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, L 13/1998, de 13 Jul. (aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en su transitoria 3.ª), dice lo siguiente: «Podrá interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del TS, AN y TT.SS.JJ., cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

Esa identidad sustancial que el precepto transcrito exige falta aquí según ahora se verá. Es más, la única conexión entre el caso que da origen a este recurso de casación y el analizado en la sentencia cuya doctrina se dice que ha sido contradicha por la impugnada es la de versar uno y otro caso sobre responsabilidad extracontractual de la Administración sanitaria del Estado. Y al efecto importa adelantar ya lo siguiente:

a) La sentencia de contradicción versaba sobre un caso de inoculación al paciente de una hepatitis B al realizársele una transfusión de sangre, mientras que en la sentencia de la AN impugnada se trata de una secundípara que abandona en taxi, voluntariamente, y contra las advertencias que expresamente le hace el equipo médico actuante, el centro médico público al que había acudido, exigiendo que se le practicara una cesárea a lo que el equipo médico actuante se negó por no existir causa justificada hasta ese momento para llevar a cabo esa intervención quirúrgica.

b) En la sentencia de contradicción el TS aprecia la existencia de nexo causal entre la lesión y el acto sanitario, y por eso rechaza el recurso del Insalud; mientras que en la aquí impugnada falta precisamente ese nexo causal, y por ello rechaza el recurso de la paciente.

c) Finalmente, mientras el caso resuelto en la sentencia de contradicción, la Administración -sobre la que recae la carga de la prueba en estos casos- no había acreditado la debida diligencia en la prestación del servicio, en el caso de la sentencia que aquí se impugna consta perfectamente acreditado que el servicio público sanitario actuó con absoluta y total diligencia.

Nada que ver, por tanto, un caso con otro.

Cuarto: Con lo dicho bastaría para dar por resuelto el caso, declarando que no hay lugar al recurso de casación que nos ocupa.

Pero como quiera que nuestra Sala trata de emplear, en lo posible, una técnica suasoria, porque así lo impone el respeto debido al justiciable, y porque, en definitiva, un Tribunal de casación debe siempre dejar clara la doctrina que viene aplicando, y mucho más cuando -como es aquí el caso- el recurso planteado permite adivinar que esa doctrina no está clara para el recurrente, debemos dejar constancia de la doctrina sentada en la sentencia de contradicción y la que aplica la AN, para eliminar cualquier posible mal entendimiento acerca de lo que aquí se debate.

A. Pues bien, lo que dice la sentencia en la que pretende apoyarse el recurrente es, en lo que aquí importa, lo siguiente [transcribimos los fundamentos 5.º, 7.º, y 8.º]: «Quinto: En el examen de la relación de causalidad, inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, procede señalar, como más relevantes, los siguientes criterios de aplicación en el caso examinado: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficientes para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia [...]. Séptimo: En el caso examinado, queda acreditado, por el análisis de las pruebas practicadas y en la forma reconocida por la sentencia impugnada, la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios, y no procede reconocer la exclusión de responsabilidad por fuerza mayor, que excluiría el daño cuya indemnización se solicita, pues en este punto, no resultan de aplicación los criterios que pone de manifiesto el escrito del Insalud en la fase de preparación del recurso de casación y en el posterior escrito de interposición, ya que resulta claro que la asistencia sanitaria prestada por el Insalud a los beneficiarios de la Seguridad Social, se engloba dentro del servicio público de la protección a la salud, que se rige por el principio de eficacia y, en consecuencia, es responsable el Insalud de toda lesión que, por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sufran los particulares, lesión que ha de ser indemnizada cuando no concurre una circunstancia de fuerza mayor. Así, en el caso examinado, existe una clara relación de causalidad, pues durante el tratamiento prestado al paciente se le hizo una transfusión de sangre portadora del virus de hepatitis B, que, de modo necesario y causal, según resulta acreditado en las actuaciones, le producen los daños que le originaron el fallecimiento, pues es científicamente probado que una enfermedad se produce por la inoculación de su virus propio y si bien la concurrencia de un posible caso fortuito excluiría la culpa, ello no exonera de responsabilidad a la Administración pública, puesto que la responsabilidad es objetiva y sólo queda descartada por la concurrencia de una fuerza mayor excluyente, precisada por una necesidad e inevitabilidad que se encuentra ausente en el supuesto enjuiciado. Octavo: Los razonamientos precedentes son determinantes para desestimar el único motivo de casación interpuesto por la representación procesal del Insalud, máxime cuando, en todo caso, era imputable a la Administración la carga de la prueba, como han recogido reiteradas sentencias de esta Sala (entre otras, las de 25 May. 1984 y 8 Mar. 1986), no habiéndose acreditado por parte de la Administración la debida diligencia en la prestación del servicio. Por ello y al amparo de las previsiones contenidas en los arts. 106.2 CE (Constitución Española), 40 LRJAE (Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), 121 y 122 LEF (Ley de Expropiación Forzosa) y 139 L 30/1992 y de acuerdo con reiterados criterios jurisprudenciales de este Tribunal, que se contienen, entre otras, en las SS 1 Abr. 1995 (recurso de casación 337/1992), 23 May. 1995 (recurso de apelación 11857/1990), 3 Jun. 1995 (recurso de apelación 4108/1991), 8 Jul. 1995 (recurso de apelación de apelación 6330/1991) y 24 Jul. 1995 (recurso de apelación 5736/1991), procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y por imperativo del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación».

C. Lo que dice la sentencia de la AN que se impugna en el recurso de casación de que nos estamos ocupando es esto [transcribimos el fundamento 5.º]: «En aplicación de la anterior doctrina procede examinar a la vista de las actuaciones practicadas, si en el presente caso se dan o no los requisitos enunciados para dar lugar a la responsabilidad que se reclama. En particular la cuestión radica en la existencia o no de nexo causal entre el daño que dice haber sufrido la recurrente -gastos de 422.364 ptas. y la situación de peligro que atravesaron tanto la madre como la hija que nació-, y la actuación del Servicio de Ginecología del Hospital "Severo Ochoa", donde había ingresado. Para ello resulta preciso determinar si ha existido alguna causa en el servicio sanitario de entidad suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión, y establecer en tal caso el carácter antijurídico de aquélla. En este sentido y como afirma la TS S 25 Ene. 1997, la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, si bien admitiendo la posibilidad de una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, lo que debe tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización. Ello no es obstáculo para que, según los casos, se requiera para determinar la existencia de responsabilidad el carácter directo, inmediato y exclusivo del referido nexo. A estos efectos debe precisarse que la actividad administrativa no ha de ser enjuiciada aquí bajo el prisma psicológico o normativo de la culpabilidad, sino más bien desde la estricta objetividad mecánica de un comportamiento que se inserta, junto con otros eventos, en la causalidad material, a nivel de experiencia, en la producción de un resultado. Así establecidos los principios que deben informar la valoración que esta Sala debe realizar, la conclusión a que llegamos es la de que no ha existido la concurrencia de un elemento causal -en el sentido indicado- en el servicio público prestado, hecho que determina por sí mismo la desestimación del recurso».

Quinto: Debemos añadir ahora una última consideración sobre la imputación que el recurrente hace a la sentencia impugnada de que en ésta se sostiene que es el presunto lesionado el que ha de acreditar el anormal funcionamiento del servicio público. Porque no es esto lo que dice la sentencia impugnada.

Lo que ésta dice es que, la prueba, completa, verdaderamente exhaustiva -y lo es, en verdad, en este caso, pues nuestra Sala la ha examinado atentamente- que ha llevado a cabo la Administración, sobre el correcto funcionamiento del servicio sanitario, prueba de forma absolutamente convincente para la Sala de instancia, que así lo declara, que falta el requisito de nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño que se dice producido. En todo caso, el recurrente tendría que haber intentado una prueba contraria que permitiera desmontar la prueba que aporta la Administración sanitaria, prueba contraria que, en este caso, tendría que ser necesariamente, pericial médica.

La doctrina en esta materia de responsabilidad extracontractual de los poderes públicos es que la carga de la prueba del correcto funcionamiento del servicio, por un lado, corresponde a la Administración. Dada esta prueba y siendo ésta - como lo es aquí- plena y convicente, es la parte reclamante la que tendría que intentar desmontarla.

B. Importa dejar constancia aquí de algunos párrafos de uno de los informes que figuran en el expediente administrativo por ser altamente clarificador de por qué el equipo médico actuante actuó correctamente al obrar como lo hizo. El informe de que se trata, emitido por el doctor B. de Q., Licenciado en Medicina y Cirugía, figura a los folios 75 a 83 del expediente administrativo, lleva la siguiente rúbrica identificadora: Informe sobre alta voluntaria durante parto en curso, y dice, en lo que aquí interesa esto: «I. Resumen de los hechos. D.ª Amelia B. B., ingresó el día 4 Oct. 1995 a las 8:55 horas en el Servicio de Urgencias del Hospital "Severo Ochoa" de Leganés (Madrid) encontrándose en la 41 semana de gestación, por haber iniciado pródromos de parto. Previamente, a lo largo del embarazo, desde la semana 19, había sido periódicamente controlada por el Servicio de Obstetricia, estando todos los parámetros (físicos, analíticos y ecográficos) dentro de la normalidad a lo largo de todo la gestación. Entre sus antecedentes médicos constaba la necesidad de una cesárea por no progresión de parto a los 16 años (1984). A su ingreso en el hospital, la exploración estaba dentro de la normalidad (latido fetal normal, amnioscopia negativa). Dado lo inicial del parto, se le mantuvo en observación en el área de expectantes, realizándose exploraciones a las 14 y a las 16 h. A las 18 h se le trasladó a la sala de dilatación donde se procedió a rotura artificial de la bolsa con salida de líquido claro, monitorización y toma de sangre para analítica. Al parecer, según consta en la historia clínica, desde el momento del ingreso, tanto la paciente como su marido solicitaron reiteradamente la realización de una cesárea, punto de vista no compartido por el equipo médico que le asistía ante la falta de indicación médica para ello. Durante las tres horas siguientes la fase de dilatación prosiguió con normalidad, estando todos los parámetros materno fetales dentro de límites normales. A las 21 h se tomó una muestra de sangre fetal la cual mostraba una situación de normalidad fetal y se constató igualmente la ausencia de meconio. Ante la insistencia por parte de la paciente de que se le practicase una cesárea, se le volvió a explicar la ausencia de criterios médicos para realizarla. La paciente y su marido optaron por solicitar el alta voluntaria, siendo informados del riesgo que ello suponía, tanto para la madre como para el feto, dado lo avanzado del parto. Tras firmar el preceptivo documento de alta voluntaria, la paciente abandonó el hospital a las 21:05 h ingresando posteriormente (22 h) en el Sanatorio "San Jóse" de Madrid. A su ingreso en este centro, la exploración mostraba unos tonos cardíacos fetales normales; cuello borrado en un 80% y presencia de meconio. Se le practicó cesárea urgente obteniéndose un feto hembra de 3.000 gr, con una vuelta de cordón y con Apgar de 7/9, que ingresó en Neonatología sin que consten incidentes. Tras postoperatorio normal, la paciente fue dada de alta a los cinco días de la intervención. II. Consideraciones médicas. La cesárea, apertura del útero por vía abdominal para la extracción del feto, es una intervención que se hace actualmente en el 12-20% de todos los partos (en Europa la frecuencia está entre el 12 y el 14%). Las indicaciones para su realización están bien definidas y, dejando al margen las enfermedades incurrentes maternas (eclampsia, cardiopatías graves, nefropatías, tuberculosis, etc.) podemos resumirlas en dos apartados fundamentales: 1. Obstáculos en el canal del parto [...] 2. Necesidad de terminar el parto por afectación fetal: Sufrimiento fetal (generalmente hipóxico); prolapso de cordón y/o vueltas del mismo; enfermedad hemolítica perinatal. En un embarazo posterior a una cesárea, es esencial conocer la indicación que motivó ésta, ya que la causa puede persistir (desproporción pelvi-fetal, enfermedades intercurrentes, estrechez pelviana) o por el contrario ser una causa no recidivante (falta de progresión, malposición, etc.). En cesáreas motivadas por causas no recidivantes, es un error pensar que los siguientes embarazos terminarán en cesárea, el parto con antecedentes de cesárea es frecuente y la mortalidad perinatal es similar a la de la cesárea electiva. En pacientes cuya primera cesárea se realizó por causa no recidivante, la incidencia posterior de parto vaginal normal es similar a la incidencia global de parto vaginal en pacientes sin este antecedente; por lo tanto, el parto con antecedente de cesárea no recidivante, debe tratarse de la misma forma que si no hubiera habido cesárea. En nuestro caso, la paciente tenía un antecedente de cesárea previa a los 16 años de edad por no progresión de parto; ésta es una causa no recidivante de cesárea, a la que se añadió en su momento la situación de embarazo de riesgo por situarse en una franja de edad con mayor peligro de complicaciones y mayor incidencia de cesáreas. La indicación médica de llevar adelante un parto por vía vaginal, en ausencia de otras complicaciones, fue la adecuada. [...]. III. Conclusiones. Que D.ª Amelia B. B. ingresó el 4 Oct. 1995 en el Hospital "Severo Ochoa" de Madrid con pródromos de parto. Que como antecedente médico constaba la existencia de una cesárea previa 11 años antes por no progresión de parte. Que tanto el control del embarazo como la exploración a su ingreso fueron normales. Que el parto comenzó a las 18 h y que discurrió durante las tres horas siguientes dentro de la normalidad. Que se realizó monitorización fetal biofísica y biomecánica sin indicios de patología. Que la paciente insistió en que se le practicase una cesárea sin que existiesen razones médicas para ello. Que a las 21 h se llevó a cabo una analítica fetal con resultados normales y situación de bienestar fetal. Que a pesar de ello la paciente solicitó el alta voluntaria con el parto en estado avanzado y pese a conocer los riesgos que esto pudiera conllevar. Que hasta el momento del alta voluntaria no existían razones médicas para realizar una cesárea. Que posteriormente la paciente acudió a una clínica privada donde a su ingreso se detectó la presencia de meconio con latido fetal normal. Que se le practicó una cesárea obteniéndose feto hembra de 3.000 gr con una vuelta de cordón, sin signos de sufrimiento fetal, con test de Apgar de 7/9. Que la actuación médica en el Hospital "Severo Ochoa" fue en todo momento correcta y ajustada a la lex artis».

C. La lectura de estas conclusiones sugiere a nuestra Sala una última consideración acerca de esa insistencia de la paciente en que se le practicara la cesárea.

Desde que un paciente «entra en el sistema» queda sometido a las directrices del equipo médico correspondiente. Es este equipo el que tiene la potestad de adoptar las decisiones correspondientes, asumiendo -por supuesto- la responsabilidad de esas decisiones. Cierto que el paciente es libre para adoptar la decisión de «salir del sistema». En cuyo caso asume la responsabilidad por las consecuencias que de esta decisión puedan seguírsele, consecuencias que el equipo médico actuante debe explicitarle como aquí hizo y consta acreditado en el expediente.

Sexto: A. Todo lo dicho hasta aquí permite concluir a esta Sala que no hay identidad -ni siquiera semejanza lejana- entre el hecho analizado en la sentencia de contradicción y la aquí impugnada.

Sin que, por lo mismo, haya lugar a entrar a analizar la procedencia de dar la indemnización que solicita la parte recurrente. Aunque, bien se advertirá, por cuanto aquí se ha dicho, que la carencia de fundamento de su pretensión indemnizatoria es absoluta, máxime cuando ni siquiera consta que la madre o la niña sufrieran lesión de ningún tipo, y que la cesárea que finalmente hubo que practicarse, a más de deseada e insistentemente solicitada por la madre cuando todavía no era aconsejable hacerlo, tuvo su origen en una imprudente decisión de pedir el alta voluntaria siendo así que el parto estaba ya iniciado.

B. Así las cosas, y no habiendo lugar al recurso que debemos rechazar y rechazamos totalmente por no darse los requisitos legales para la unificación de doctrina que pide, debemos imponer conforme al art. 139 las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Fallo

Primero: Debemos declarar y declaramos inadmisible, por falta de identidad sustancial en los hechos, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Amelia B. B. y D. Antonio C. G. contra la sentencia de la AN (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secc. 4.ª), de 12 May. 1999, dictada en el proceso núm. 1050/1997.

Segundo: Imponemos las costas a la parte recurrente.

 

 

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