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Contencioso Administrativo

Sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de España, de 3 de Mayo de 2000 (Ponente: Sr.REQUERO IBAÑEZ).

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS. De la Administración sanitaria. Sistema público de la salud. Reclamación de indemnización por el retraso en la formación y educación de una hija a consecuencia del indebido tratamiento que recibió para superar sus problemas de audición. Inexistencia de responsabilidad. Inexistencia de responsabilidad por falta de prueba del funcionamiento anormal del sistema público de la salud.

A.N. (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 4ª). Sentencia 3 mayo 2000.

P.: Sr. Requero Ibáñez.

El Ministerio de Sanidad y Consumo desestimó por silencio administrativo la solicitud deducida por don Angel S. R., cuyo objeto era ser indemnizado a consecuencia de los daños que se le causaron como consecuencia de la asistencia prestada a su hija menor de edad en el sistema público de la salud. Se trataba en síntesis, en recibir dos millones de pesetas por el retraso en la formación de ésta a consecuencia de un indebido tratamiento de su dolencia auditiva.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, es desestimado en esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Que tal y como se deduce de la demanda, pese a que la hija del actor ha recuperado la audición, se reclama por unos daños consistentes en retraso en su formación, desajustes en su inserción social, dificultades en el habla y aprendizaje, necesidad de tratamiento de logopedia y enseñanza especial y en cuanto que ha estado privada de la audición en los momentos más importantes de su aprendizaje, todo como consecuencia del indebido tratamiento prestado en la Seguridad Social.

Segundo. Que como hipótesis cabe apuntar las siguientes causas de esos daños resarcibles: o bien que desde los ocho meses --diciembre de 1992-- a junio de 1995 hubiera errores en el diagnóstico del padecimiento o retraso en su formulación, o bien que diagnosticado, se retrasase una operación inaplazable al quedar en lista de espera desde 30 Jun. 1995 a 31 Ene. 1996, fecha en la que fue llamada su hija para ser intervenida.

Tercero. Que así las cosas de entre los elementos de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento --aquí anormal-- de los servicios públicos ex art. 139 L 30/1992, es carga de quien reclama probar la relación de causalidad respecto de los extremos expuestos en los anteriores fundamentos (art. 6.1.2.º in fine Reglamento de Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial aprobado RD 429/1993).

Cuarto. Que para apreciar tanto la relación de causalidad como la antijuridicidad del daño es también carga del demandante interesar una prueba pericial sobre los aciertos o yerros en los diagnósticos o sobre la bondad de los tratamientos dispensados, prueba vital pues se está en un pleito en el que son «convenientes o necesarios conocimientos científicos...» (art. 1242 CC), «artísticos o prácticos» (art. 610 LEC) al carecer este Tribunal de conocimientos otorrinolaringológicos, prueba de libre valoración por el Tribunal según las reglas de la sana crítica (art. 632 LEC).

Quinto. Que debe rechazarse como causa del daño haber quedado en lista de espera desde el 30 Jun. 1995 hasta el 31 Ene. 1996, pues llevó a su hija a la clínica Montpellier en donde fue operada el 18 Sep. 1995. Tal intervención se hizo de conformidad con lo diagnosticado en la Seguridad Social y no consta un tratamiento distinto al que se le habría propiciado en la sanidad pública, luego en la privada se hizo lo que se debió hacer en su momento en la pública, pero los daños antes descritos no se consumaron por estar en una lista de espera que no llegó a producirse pues al final fue operada.

Sexto. Que, en consecuencia, de lo dicho se deduce que esa operación en la sanidad privada a lo que daría lugar sería a reclamar el reintegro de los gastos, pero esto es algo ajeno a este pleito y a la vía del art. 139 L 30/1992 que es a la que se ha acudido. Lo propio será que se acuda a la vía del art. 5 RD 63/1995, de 20 Ene. y a tal efecto consta en el expediente que, en efecto, el demandante planteó esa reclamación y que le fue desestimada por R 19 Dic. 1996, acto que es ajeno a este pleito que se sigue por la desestimación descrita en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia.

Séptimo. Que la posible causa de los daños habrá que buscarla bien sea en un indebido diagnóstico o tratamiento que llevó a que se llegase tarde para atajar un defecto en la audición, coincidiendo con los momentos clave de su desarrollo y aprendizaje, lapso de tiempo que iría desde que tenía ocho meses --diciembre de 1992-- hasta mitad de junio de 1995. Pues bien, en el Expediente y en autos lo único que consta son los partes de ingreso en urgencias de 20 Ago. 1993 --otitis media derecha--, 9 Oct. 1993 --otitis desde hace un año--, 15 Oct. 1993 --catarro vías altas--, 25 Sep. 1994-- faringoamigdalitis aguda-- y 25 Dic. 1994, de nuevo otitis.

Octavo. Que ya en 1995, entre el 21 Feb. y el 5 Abr. es atendida en ORL por hipertrofia adenoidea e intervenida (adenoidectomía); será entre abril y junio cuando es remitida para revisión, estudio de la función auditiva, apuntándose problemas psicológicos y adaptación e, incluso, se baraja la hipótesis de autismo. En mayo vuelve a ORL y se advierten retrasos en el habla, problemas de comportamiento y se pide un PET y el 9 Jun. se advierte permeabilidad auditiva de intensidad media y se aconseja la colocación de aireadores transtimpánicos lo que llevará, como se ha expuesto, a que quede desde el 30 Jun. en lista de espera.

Noveno. Que no hay en autos prueba que lleve a la conclusión terminante de que hubo un funcionamiento anormal de los servicios públicos. En concreto, entre 1993 y 1995 sólo hay partes de urgencias, no consta si fue llevada a ORL, no consta qué se hizo en ese tiempo ni por el demandante ni por los facultativos en orden a procurar un diagnóstico de lo que se evidenciaría el 9 Jun. 1995, ni qué tratamiento se propició a raíz de esos ingresos en urgencias. En definitiva, se ignora respecto del diagnóstico de hipoacusia por otitis media seromucosa de larga evolución por qué no se diagnosticó antes ni hay vestigios que respecto de ese diagnóstico entre 1993 y junio de 1995 hubiere errores de diagnóstico o de tratamiento.

Décimo. Que por lo tanto, y respecto de los daños descritos en el fundamento de hecho primero, no hay prueba de que fueran causados por un mal funcionamiento de los servicios públicos sin que sea determinante el Informe de la Inspección Médica pues si bien expone que hubo un tratamiento inadecuado, relata sin más la sucesión de hechos y por el mero dato de haber sido intervenida en la sanidad privada habla de inadecuación del tratamiento y como prueba que tuviese que ir a la Clínica Montpellier. En consecuencia, de ese parecer de la Inspección no se sabe si lo inadecuado está en el contenido médico de la asistencia o en el hecho de ir a la sanidad privada, lo que lleva al régimen del art. 5 RD 63/1995.

Undécimo. Que por último, el demandante alega que se tardase más de dos años en remitir a su hija a un médico especialista, pero sobre tal extremo ya se ha visto que lo único que constan son unos partes de urgencias, pero lo que pasa a partir de haber acudido a ese servicio es lo que se ignora: no se sabe si entre ida e ida a urgencias hubo mejoría, no se sabe si se fue al médico de cabecera y si fue así qué diagnosticó cada vez, que prescribió o, en su caso, por qué no se la remitió al Especialista, ni se sabe si los síntomas de ese diagnóstico final antes citado ya eran apreciables en 1993 y 1994, todo lo cual lleva a la desestimación de la demanda.

No se hace imposición de costas por no concurrir temeridad o mala fe (art. 131.1 LJCA).

 

 

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