Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno.
MINISTRO REDACTOR: Dr. Milton Cafasso
Montevideo, 17 de junio de 1999
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos
caratulados "Macho Ruiz, Corina c/AM. Juicio Ordinario. Ficha Nº
159/98", venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera
Instancia en lo Civil de 17º Turno.
RESULTANDO:
1) Que por sentencia definitiva de primera instancia, que luce a
fs. 195/212 de estos autos, se hizo lugar parcialmente a la demanda,
condenándose al demandado a pagar a la actora, el equivalente en
moneda nacional, de U$S 13000, con reajuste e intereses a partir de
dicho pronunciamiento, desestimándose la reconvención, con costas y
costos en el orden causado.
2) Que contra dicho pronunciamiento dedujo recurso de apelación la
parte demandada, adhiriendo la parte actora, en base a los fundamentos
articulados en los respectivos escritos de fs. 214/229 y 230/238 vta.,
a los que se hace remisión, y serán objeto de consideración y
pronunciamiento de esta fase de alzada.
3) Sustanciadas en debida forma las recurrencias, a fs. 240 se
concedieron los recursos interpuestos, y venidos oportunamente los
autos a esta Sede (fs. 246), previo estudio de los integrantes de la
Sala, se convocó a las partes a la audiencia de estilo (fs. 254), a
la que comparecieron ambas, con las resultancias consignadas en acta
de fs. 258 y vta., a cuyo término se acordó la prórroga de la
misma, a efectos del dictado de la sentencia definitiva de segunda
instancia con sus fundamentos, para el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) Que habrá de revocarse la sentencia doblemente recurrida, haciéndose
lugar parcialmente a la reconvención, en base a los fundamentos y en
los términos que se expresarán.
2) La Sala destaca la alta factura técnica y el serio trabajo
efectuado por el proveyente de primer grado, no obstante no compartir
las conclusiones a las que arriba en el caso, según se dirá.
3) Salvo el matiz que introduce el sentenciante, que luego
referiremos, el Tribunal coincide con el enfoque teórico que efectúa
respecto de las características y naturaleza de la obligación del
cirujano plástico, así como los elementos que debe reunir, en su
caso, la culpa, para que, reunidos los restantes componentes de nexo
causal y daño, lleguen a configurar la responsabilidad. Como lo reseñan
Szafir Venturini (Responsabilidad Civil de los Médicos y de los
Centros Asistenciales -págs. 74/81), un generalizado criterio
jurisprudencial y doctrinario, ubica a la obligación de estos médicos,
en su accionar profesional, aún teniendo en cuenta la particularidad
de su especialidad, en el mismo campo que las demás obligaciones médicas
y de los centros asistenciales, caracterizándola como de medios. Sin
perjuicio de que, como ya lo ha sostenido esta Sala, en cita que se
efectúa en la misma obra (pág. 76) "nada excluye que se pacte
con un médico una obligación de resultado como puede ser la cura de
un mal específico, o la corrección de una anomalía física, pero
ello, por su particularismo o excepcionalidad, requiere acreditarse
expresamente". Criterio que no aparta, a la especialidad que nos
ocupa, del resto de las especialidades y el accionar médico y
asistencial, desde que el pacto expreso respecto de un determinado
resultado, puede abarcar, válidamente, cualquier campo. La catalogación
de una obligación como de medios y no de resultado (salvo pacto
expreso), proyecta y determina la óptica con que ha de examinarse la
culpa, en su caso, así como la carga de la prueba; ya que, como se
sabe, en la obligación de medios, debe probarse la culpa, en tanto
que en la de resultado, basta con probar el incumplimiento.
Y la culpa, en la obligación de medios, deberá consistir en estos
casos, en la actividad negligente imperita, a la luz de la prudencia
media que se puede exigir a un profesional en la materia de que se
trate, siendo de rigor reservar para el mismo, el campo del libre
arbitrio razonable en cuanto a la elección de la técnica con que
habrá de encaminar su accionar. Elementos todos que no es adecuado
calibrar a la luz de los resultados, siempre inciertos en estas
disciplinas, so riesgo de desvirtuar la naturaleza de la obligación.
Por lo que no se comparte el matiz a que se hacía referencia al
inicio, en cuanto el sentenciante particulariza a la cirugía estética
con un rasgo que le agrega a su condición de obligación de medios,
un ingrediente transformándola en una obligación de medios
"reforzada", poniendo para ello el acento en que al
pretenderse un resultado estético, se debe priorizar este resultado
al también pretendido de la mejora de la salud. Aspecto muy opinable,
en cuanto puede sostenerse que aunque la intención del paciente en el
caso, sea una mejora estética, la prioridad debe siempre radicar en
la salud (salvo compromiso expreso). Sin perderse de vista que incluso
en los actos médicos no relacionados con la cirugía plástica, también
a la postre el paciente espera un resultado. Pero, como bien se señala
en pronunciamiento del Jdo. Letrado de Primera Instancia de 7º Turno
de 12 de abril de 1984, Sentencia Nº 176, siendo el resultado
ulterior inseguro, debe suponerse, en la duda, que sólo se promete el
primer resultado, o sea la buena ejecución técnica de la operación,
no su resultado favorable, o sea la curación o mejoría.
4) Por otro lado, siendo en este tipo de operaciones, muy
importante el deber de información del médico al paciente, de las
características y riesgos de la misma, debe suponerse, salvo prueba
en contrario no obrante en autos, que el mismo fue cumplido. Se trata
de actos médicos en que no se actúa en una emergencia, que se
plantea y se planifica seguramente con tiempo entre paciente y médico,
correspondiendo obviamente la iniciativa a aquél. Como lo señala el
sentenciante de primer grado, la información en estos casos, debe ser
total, incluyendo las técnicas a aplicar para eventuales consultas
con otros profesionales, concluyendo el mismo que en este aspecto, y
atento al planteamiento desde la demanda, no puede extraerse que haya
existido incumplimiento alguno. (fs. 203-204).
Cumplido este requisito, no se entiende adecuada la exigencia que a
continuación se pretende del médico en lo que es su órbita de acción,
referente a la historia clínica, constancia de técnica aplicada,
ordenador, cámara fotográfica, etc., en una extensión de los
conceptos de cargas dinámicas de la prueba que impone en los hechos
un traslado de la carga de la prueba, máxima cuando tales aspectos,
en su caso, carecen de la debida conexión causal con referencia al daño
si es que lo hubo.
Tal postura, a la postre, termina ubicando la óptica del juzgador, en
un punto que según expresa, va perfilando un "cuadro" que
unido a otros elementos le hace concluir en un incumplimiento culposo,
que reafirma con el análisis de los resultados inestéticos (fs. 205
y vta.), como si se tratara de una obligación de resultado,
concluyendo, para el Tribunal sin base suficiente, que ello es debido
a la selección de técnicas "inadaptadas o inapropiadas o que ha
habido mala ejecución" (fs. 207).
5) Consideraciones aparte merecen las afirmaciones de la sentencia
de fs. 208, final del Considerando Nº VI, breve pasaje que contiene
tres aspectos que tampoco comparte la Sala. Primero, la afirmación de
que la inestética anterior no incide en la relevada. Al respecto, se
entiende, por el contrario, que, precisamente, en estos casos se va a
la cirugía, por una situación inestética anterior. Se afirma luego
que ello ameritó el cambio casi inmediato de profesional. Sin
perjuicio del derecho del paciente a este receso unilateral abrupto,
caso inmediatamente de la operación, lo que no se convalida es que el
mismo se pueda atribuir a una supuesta culpa médica por la obtención
de resultados, cuando se está en pleno proceso evolutivo, en el que aún
no se podrían asegurar los mismos, incluso en el caso de que fueran
culpa del demandado. Adviértase que aún ni siquiera se le habían
sacado a la paciente los puntos y es lógico suponer el aspecto de la
zona intervenida, como muy desagradable; puede apreciarse al respecto
la diferencia de las fotos que figuran en el sobre agregado, con las
posteriores sacadas por los peritos Berro Oribe y Juri, fs. 161,
especialmente en lo que se refiere a las cicatrices.
El cambio absolutamente intempestivo de profesional, en plena etapa
post operatoria, debe tener un valor muy especial en la relación
contractual, desde que se impide al interviniente el seguimiento y/o
corrección, alejándolo aún más de las posibilidades de obtención
de un resultado, que pudo prever, sobre la marcha, incluso otras
intervenciones menores correctivas. Es ilustrativo al respecto el
circunstanciado informe pericial de los Dres. Berro Oribe y Juri, de
fs. 162 y sigts., de donde surge que la actora tuvo la última
consulta post operatoria con el demandado, a los 6 días de la
intervención, habiendo sido dada de alta al día siguiente de la
misma, lo que demuestra que no hubo ninguna complicación
extraordinaria. Y concurre a los 9 días al Dr. BB "porque no está
conforme con el resultado", lo que indica la premura en la
apreciación de tales resultados. De la transcripción que hace el
informe pericial de la historia del referido Dr. BB, se aprecia una
referencia, a los 9 meses, a que el tiempo va mejorando la situación,
y a los 21 meses de operada, consigna que "ha mejorado mucho el
color de las cicatrices ... etc." continuándose en la evaluación
de posibles tratamientos posteriores (fs. 165). Concordante con este
aspecto, los peritos relacionan a fs. 168, que el período post
operatorio se divide en un tiempo inmediato de 45 días para completar
la cicatrización y otro entre 6 meses y un año para que maduren las
cicatrices. Todo lo que habla de lo prematuro de la apreciación de la
actora, al pretender resultados a los 6 o 10 días de la operación.
En consecuencia, tanto en cuanto no se aprecian elementos en autos que
permitan concluir que el demandado en el caso actuó con impericia o
negligencia o de alguna forma culposa en el evento, como por el receso
unilateral intempestivo de la contratante que impide atribuir
resultados negativos al demandado, así como por la consiguiente
dificultad de apreciar los resultados obtenidos con el debido vínculo
causal respecto del obrar del accionado, la pretensión de condena en
el caso no podía prosperar, correspondiendo en consecuencia la
revocación de la sentencia en el punto, absolviendo al mismo.
6) La absolución en el punto, irradia consecuencias en lo
referente a la reconvención planteada, cuyo rechazo fue también
objeto de agravios por parte del demandado, en tanto la sentencia ha
vinculado directamente la consideración de la pretensión del
demandado al cobro de sus honorarios profesionales por el trabajo
efectuado.
El fundamento del rechazo de la reconvención está referido
escuetamente en la sentencia fs. 208, en que se concluye que la
invocada culpa o incumplimiento de la obligación del demandado,
conlleva el no pago de los honorarios médicos. Lo que no se comparte.
El trabajo del profesional en el caso, se inscribe en las
disposiciones de los arts. 1831 y siguientes del Código Civil, como
correndamiento de obras, en que un profesional universitario, es
contratado para un trabajo relativo a su ciencia o arte, teniendo
derecho al cobro de su precio, aún si el mismo no se hubiese
estipulado, según lo prescribe el art. 1834 CC. El receso unilateral
de parte interesada, en etapa de plena ejecución del contrato, desde
que la cirugía plástica debe entenderse consistente no sólo en el
aspecto puntual de la intervención quirúrgica, sino que es todo un
proceso en que resulta fundamental el contralor de la evolución post
operatoria, no ameritaba la suspensión del pago de un trabajo en gran
parte ya realizado, en base a una prematura apreciación de un
resultado, todavía incierto. Máxime cuando el trabajo realizado
comprendía también no sólo la pretendida corrección de los senos,
sino la plastia de párpados y la lipoaspiración en las piernas,
aspectos que obviamente resultaron exitosos, puesto que de lo
contrario se hubiera reclamado también por los mismos.
No hay razón entonces para exonerar del pago de honorarios médicos
por la labor referida a las operaciones verificadas respecto de las
que no se invoca incumplimiento. Y de las que se invoca, podría
existir, en todo caso, previa evaluación de los perjuicios y estimación
de los honorarios, compensación de los respectivos créditos, una vez
que resultaren exigibles (arts. 1497/1499 CC).
Pedro, al concluirse en esta instancia que no existió el
incumplimiento invocado, cobra plenitud el reclamo del demandado por
el pago de sus honorarios por todo el trabajo efectuado.
A tales efectos, corresponderá desentrañar en autos la existencia de
elementos que permitan la evaluación del precio del trabajo, lo que
evitará a la vez a las partes la carga de un posterior procedimiento
de liquidación o regulación.
Y se entiende que esos elementos existen, de modo de aplicar el inciso
último del art. 1834 CC en retribución, lo pactado se cumplirá,
siendo entre personas capaces y no probándose que intervino fuerza,
mayor error, dolo o fraude.
7) El reclamo por honorarios, de la parte reconviniente, figura a
fs. 76 vta, en cuanto expresa que los honorarios permanecen impagos
por las antedichas intervenciones habiéndose acordado en tal concepto
abonar por la actora al dicente la suma de U$S 2200 ... etc." Por
lo que debe entenderse que el monto acordado, según refiere el
demandado, abarcaba las tres operaciones y obviamente el trabajo de
contralor post operatorio. La actora, al contestar la reconvención,
expresó que el demandado había renunciado a esos honorarios, aunque
de todos modos no tenía derecho a los mismos. Pero no contradijo el
monto acordado, por lo que puede aplicarse sin violencia lo dispuesto
por el art. 130.2 del CGP en cuanto el referido hecho alegado mereció
en el punto el silencio de la reconvenida, debiendo en consecuencia
tenerse por admitido el monto acordado, regla que no es de posible
apartamiento por el Tribunal (arts. 130.2 inc. 3º, 136.2 CGP)
Partiendo entonces de la base de un honorario acordado de U$S 2200,
por todo el trabajo a efectuar, y teniendo en cuenta que el mismo fue
interrumpido eliminándose prácticamente los controles post
operatorios, se estima que debe efectuarse una detracción de un 20%
del honorario total acordado, por lo que se fijarán los honorarios de
la parte reconviniente en U$S 1760, con más los intereses legales
desde la reconvención.
8) Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes en la
instancia, no proceden condenaciones especiales al respecto.
Por tales fundamentos, y lo dispuesto por los arts. 197, 198,
343.6, 343.7 y 344 del Código General del proceso, el Tribunal
FALLA:
Revocando la sentencia apelada, y en su lugar, desestimando la
demanda y haciendo lugar parcialmente a la reconvención y condenándose
a la parte actora a pagar al demandado, en concepto de honorarios
profesionales por el trabajo referido en autos, la suma de U$S 1760
(mil setecientos sesenta dólares americanos) con más los intereses
legales desde la reconvención.
Sin especial condenación en la instancia.
Oportunamente devuélvase.
Dr. Milton Cafasso - MINISTRO
Dr. Roberto J. Parga Lista - MINISTRO
Dr. Daniel Gutiérrez - MINISTRO
Dr. Pedro Singlet Echenique - SECRETARIO LETRADO
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