Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno
MINISTRA REDACT0RA: Dra. Selva A. Klett
Montevideo, 19 de febrero de 1999.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos
caratulados "Ugartamendia Lagrilla, Jorge Walter c/Sociedad Médico
Quirúrgica de Salto. Cobro de pesos", Fa. 204/97, venidos a
conocimientos de este Tribunal en razón del recurso de apelación
interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia N°
18 del 16 de junio de 1997, dictada por la Sra. Jueza Letrada de
Primera Instancia de Salto de 6° Turno.
RESULTANDO:
1) Que por la definitiva impugnada se desestimó la pretensión
actuada en la demanda, sin especial condenación, a partir de concluir
-en síntesis- la Sra. Jueza a quo, que no se ha demostrado el actuar
culpable mediante negligencia, impericia o imprudencia de los
facultativos dependientes de la demandada.
2) Que en tiempo y forma apeló el actor, e impetró se revoque la
recurrida, responsabilizando a la demandada por los daños y
perjuicios originados por mala praxis, por los montos establecidos en
el escrito de demanda, con más intereses, costas y costos. Expresando
agravios señaló el recurrente, que la sentencia no tuvo en cuenta la
obligación de garantía, complemento de la de medios generalmente
asumida; "más adelante -indica textualmente- pretende justificar
la conducta de los profesionales con la exigida para el hombre medio o
buen padre de familia, y aquí también es equívoca, porque estamos
en presencia de profesionales en la materia, siendo la conducta
exigida la del médico standard que actúa en base a conocimientos
inherentes a su profesión"; la demandada no probó la existencia
de causa extraña que la exonerara de su obligación de reparar; que
la conclusión de que existieron causas orgánicas del paciente que
impidieron que se corrigiera su anomalía, no es ajustada a derecho y
vulnera el principio de congruencia "en tanto de la prueba
obrante en el expediente surge que estaba fuera del objeto de la
litis"; que el paciente fue prácticamente utilizado como
instrumento de prueba, fue operado cuatro veces, se le extirpó el
bazo por un mal manejo quirúrgico; que estaba fuera del objeto del
proceso "las causas orgánicas"; que el dictamen de la
Facultad de Medicina no reviste la calidad de pericia, tal cual parece
otorgarle la Sede, ya que los profesionales no vieron personalmente al
paciente; por último, y en relación al aspecto de la
responsabilidad, se pregunta "de quien es la culpa médica"
y afirma que "esta interrogante encuentra su respuesta en que el
tratamiento médico y quirúrgico no fue el correcto ...";
establece finalmente que resultaron acreditados en autos los daños
irrogados a consecuencia del mal manejo médico.
3) Sustanciado el recurso con el traslado respectivo, lo evacuó la
contraria abogando por la confirmatoria en todos sus términos de la
recurrida, con costas y costos para el accionante. Realizados los trámites
de rigor, e integrada la Sal por la licencia de la Sra. Ministra Dra.
Bernadette Minvielle, se dispuso emitir decisión anticipada, por
configurarse los supuestos del art. 200 CGP.
CONSIDERANDO:
I) Que habrá de confirmarse la fundada sentencia de primer grado
recurrida, consignándose -en forma liminar- dos aspectos relevantes
para la segunda instancia, cuya incidencia se examinará en el
Considerando final de este dispositivo.
Así, en primer término y en puridad, el memorial de agravios no
constituye crítica adecuada y suficiente a la sentencia de autos:
pretende el recurrente un juicio de responsabilidad basado en la
"culpa virtual" de la accionada, tal como se explicita en la
parte final de su escrito, en la interrogante que se transcribe, en
Resultando 2).
En segundo lugar, debe señalarse que el apelante intenta modificar en
esta ocasión, -en actitud claramente ilegal- el programa propuesto en
la demanda, invocando un hecho supuestamente generados de
incumplimiento, que -en opinión del Tribunal- no aparece en aquella
pieza. En efecto, en el libelo introductorio simplemente refiere
textualmente "se produce una hemorragia debido a la rotura del
bazo" (nal. 2, fs. 30 vto.), mientras que en el escrito de
interposición del recurso, se establece una hipótesis de supuesto
incumplimiento ("se le extirpó el bazo por un mal manejo quirúrgico",
fs. 531 vto.), aunque sin determinar el supuesto daño causado.
II) A juicio de la Sala, el encuadre jurídico de la apelada luce
correcto en todos los aspectos involucrados, de orden procesal y
sustantivo, adecuado al régimen contractual que vinculaba a las
partes, a los conceptos de obligaciones de medios y de resultado, y a
la inexistencia de la mentada obligación de seguridad, invocada -en
forma incorrecta- por la actora.
Se realiza en el fallo impugnado, -por otra parte y como se verá- una
correcta valoración de las cobranzas incorporadas (arts. 140 y 141
CGP), y se concluye acertadamente en el caso, con la aplicación de la
regla objetiva de la carga de la prueba, en la medida en que el actor
no satisfizo -en la acuñada frase de Couture- el imperativo de su
propio interés (arts. 137 y 139 CGP).
III) En el sentido indicado en primer término, corresponde señalar
que en sub-judice, se asiste a un caso típico de responsabilidad médica
en virtud de la existencia e invocación por parte del demandante de
un contrato mutual que lo ligaba con la accionada en la época de los
hechos de autos, y a la atribución a los dependientes de aquélla, de
actos médicos que importan su incumplimiento.
En consecuencia, es correcta la afirmación de la recurrida en el
sentido de que en el denominado contrato mutual, las obligaciones
generalmente asumidas por la accionada constituyen obligaciones de
medios y no de resultado. Y tal aserto despliega sus efectos en el ámbito
probatorio, esencial sustento de una eventual condena, como también
adecuadamente se establece en el grado anterior.
En efecto, incumbe al actor que gestiona por responsabilidad
contractual la demostración del incumplimiento, que en sede de
obligaciones de medios equivale a la prueba de la culpa del demandado;
es decir, que se ha actuado en la especie, con negligencia,
imprudencia o impericia, no habiendo empleado las técnicas
consideradas aptas en el estado de los conocimientos científicos,
exigible a los profesionales. Y como ha señalado en párrafos que
anteceden la Sala, el accionante de obrados no cumplió con su onus
probandi; muy por el contrario, emergen de autos elementos de convicción
suficientes que avalan la tesis de la accionada.
IV) Así, -a juicio del Tribunal- es determinante en el sub-judice
la prueba pericial desarrollada en autos por técnicos designados por
la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, de
conformidad con la potestad que le atribuye la ley al magistrado (art.
178 CGP); y no existe mérito para apartarse de las conclusiones a que
arriban los dictámenes de autos (art. 184 CGP), en atención a los
argumentos que se exponen a continuación.
En este sentido, el agravio formulado por el actor carece de
fundamento y violenta el deber de lealtad que debe presidir su actuación
en juicio (art. 5 CGP), en la medida en que pretende restarle valor
probatorio a la prueba pericial, "ya que los profesionales no
vieron personalmente al paciente" (fs. 532 vto.) Es de verse al
respecto y en primer término, que si bien el procedimiento pericial
no fue el estrictamente regulado en la ley (art. 181 CGP), las partes
consintieron la práctica de la pericia en esta forma; y sobre todo,
no impugnaron por los mecanismos previstos en la ley, las conclusiones
contundentes de los dictámenes, solicitados -se reitera- por ambas.
Téngase presente que el actor solicita, en el capítulo atinente a
los medios de prueba y bajo la denominación de "peritaje",
el libramiento de oficio a la mencionada institución, sin establecer
el objeto del mismo (fs. 35 vto.), ni referir en forma expresa a lo
que ahora reclama, es decir, que el paciente fuera examinado en forma
personal. Por su parte, la accionada, plantea idéntico petitorio,
pero con indicación de los requisitos estatuidos en el art. 180 CGP,
es decir, señalando "concretamente las cuestiones sobre las
cuales debe versar" (fs. 333 vto.). En ocasión de la audiencia
preliminar (acta de fs. 339/340), se permite al actor omiso, completar
los datos atinentes nada menos que al objeto de la pericia (decreto a
fs. 339); y en dicha oportunidad, se limita el examen personal del
actor, al tercer punto propuesto -en forma tardía- por el mismo.
Asimismo, cabe destacar que el actor no contribuyó a la práctica de
la pericia en la forma que ahora reclama, en el único aspecto que había
solicitado, porque como surge de infolios, renunció a la misma (ver
escrito del accionante de fs. 491 y decreto de fs. 492).
De manera entonces, que no puede agraviarse quien no reclamó en la
oportunidad debida, la práctica de la pericia en las condiciones
establecidas en la ley; es decir, en la oportunidad prevista para la
impugnación del peritaje (art. 183 CGP, ver Código General del
Proceso, anotado, t. 5 comentario a los arts. 181 y 183, en especial,
la conclusión de ps. 329).
V) En definitiva, a juicio de la Sala, los dos informes periciales
incorporados en autos (fs. 348 a solicitud de la demandada y fs. 487 a
pedido del actor), constituyen prueba suficiente para desestimar el
accionamiento. En efecto, son coincidentes en sus conclusiones, y
descartan totalmente hipótesis alguna de mala praxis o apartamiento a
las leyes del arte; y corroboran que la media profesional en el país
-para un caso como el de autos- fue cumplida a cabalidad en cada uno
de los actos médicos cuestionados.
En consecuencia, de conformidad con el régimen legal de valoración
de la prueba pericial (art. 184 CGP), debe estarse a las conclusiones
de éstos, habida cuenta de que no existen en autos elementos de
convicción, que permitan un racional apartamiento de las mismas; por
el contrario, la restante prueba colectada, con estricto cumplimiento
de la audiencia de la contraria (art. 142 CGP), apuntan a idénticas
conclusiones.
En este sentido, debe señalarse las constancias de la historia clínica
del paciente (fs. 45/109 y 397/399), que corroboran la versión de la
defensa. Por ello -además-, entiende el Tribunal, que en sentido
coadyuvante y no enervante, pueden tomarse en consideración las
declaraciones de los médicos y auxiliares intervinientes (calificados
como testigos necesarios y técnicos por la parte demandada y la
recurrida), pese a su condición de dependientes de la demandada,
eventualmente sometidos a responder en forma personal.
Así el cúmulo probatorio (art. 140 CGP) permite afirmar - sin
hesitaciones- que luego de los estudios correspondientes, diagnóstico
y tratamiento médico antireflujo, se procedió a la primera
intervención quirúrgica del accionante por hernia hiatal; acto éste
que se enmarca en los parámetros médicos adecuados (el informe de
fs. 488 lo califica como el UNICO TRATAMIENTO ADMITIDO, mayúsculas en
el original).
A su vez, según reza el dictamen en respuesta a pregunta N° 2, la
incisión mediana supra umbilical, "se usa habitualmente en el
tratamiento quirúrgico de la hernia hiatal y permite tratar simultáneamente
situaciones o patologías inesperadamente encontradas en el curso de
esta cirugía tales como las que ocurrieron en este paciente, la
litiasis vesicular y la lesión del bazo, complicación bastante
frecuente en la cirugía de hernia hiatal" (fs. 349). Sobre el
primer punto nada debe decirse, no sólo porque no existe agravio,
sino porque se trataba de un acto impuesto por las circunstancias médicas.
Sobre el segundo, -y pese a lo establecido al comienzo de este
dispositivo en el Considerando I en el sentido de que este punto no
integra el objeto de la alzada- cabe estar a lo dictaminado, en tanto
esta se trata de una "complicación bastante frecuente en la
cirugía de hernia hiatal".
Las posteriores intervenciones derivadas de eventraciones en cicatriz
quirúrgica e intolerancia a los puntos de sutura, que suelen
presentarse en cirugías similares a la de autos ("constituyen
todavía hoy una patología de observación frecuente", dice en
forma textual el dictamen a fs. 33B), fueron determinadas por causas
inherentes al paciente; y no puede afirmarse, como pretende el
recurrente que tal aspecto se encuentra fuera del objeto del pleito,
porque se examina, un supuesto de responsabilidad, de donde es la
actuación médica, los actos médicos concretos, los que se
encuentran en tela de juicio; en el caso de autos, según emerge del
dictamen pericial, se presentó íleo gastro-intestinal, hipertensión
intra-abdominal, discreta infección en las comisuras de la herida
quirúrgica y rechazo a puntos de sutura; estas complicaciones,
(porque anatómicamente la sutura posee un solo plano de resistencia),
fueron abordadas por la accionada, con las medidas adecuadas
descriptas en el dictamen ("las medidas que se indicaron y se
cumplieron", fs. 350); los materiales empleados en la sutura y la
técnica empleada fueron los correctos de uso corriente en el medio
(fs. 353).
De manera entonces, que los dependientes de la accionada adecuaron su
conducta a los parámetros de la media profesional, que es dable
exigir de acuerdo al contexto histórico-temporal considerado.
VI) Finalmente, en relación a la mentada obligación de seguridad
que invoca el actor en su demanda, sin mayores explicitaciones, debe
señalarse sintéticamente que la misma consiste en evitar
concretamente que el paciente sufra un daño a consecuencia de
enfermedades o eventos dañosos diversos de aquél por el que fue
internado; no funciona, si se trata de derivaciones propias, típicas
o normales del acto médico llevado a cabo y no se ha incurrido en
culpa. Sobre este aspecto, como viene de reseñarse en párrafos que
anteceden, las subsecuentes intervenciones realizadas al actor, a fin
de corregir las derivaciones -no culpables- de la primera, no pueden
equipararse bajo ningún concepto a "enfermedad o accidente
derivado de la internación".
VII) El planteo efectuado por el recurrente, sin examinar en
profundidad los temas jurídicos abordados en el dispositivo, la
conducta relevada en el primer Considerando de esta sentencia, y el
hecho de utilizar un recurso vedado por el Ordenamiento Procesal, lo
hacen pasible de las costas del grado, por revelar su actuación en el
proceso, la nota de ligereza que establece el art. 688 CC, al que se
remiten los arts. 56.1 y 261 del CGP.
Por estos fundamentos,
El Tribunal,
FALLA:
Confírmase la recurrida, con las costas del grado.
Y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dr. Julio César Chalar - MINISTRO
Dra. Selva Klett Fernández - MINISTRA
Dr. Héctor Olagüe García - MINISTRO
Dra. Ma. del Rosario Real - SECRETARIA LETRADA
|