www.sideme.org

Civil

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno

MINISTRA REDACT0RA: Dra. Selva A. Klett

Montevideo, 19 de febrero de 1999.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados "Ugartamendia Lagrilla, Jorge Walter c/Sociedad Médico Quirúrgica de Salto. Cobro de pesos", Fa. 204/97, venidos a conocimientos de este Tribunal en razón del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia N° 18 del 16 de junio de 1997, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto de 6° Turno.

RESULTANDO:

1) Que por la definitiva impugnada se desestimó la pretensión actuada en la demanda, sin especial condenación, a partir de concluir -en síntesis- la Sra. Jueza a quo, que no se ha demostrado el actuar culpable mediante negligencia, impericia o imprudencia de los facultativos dependientes de la demandada.

2) Que en tiempo y forma apeló el actor, e impetró se revoque la recurrida, responsabilizando a la demandada por los daños y perjuicios originados por mala praxis, por los montos establecidos en el escrito de demanda, con más intereses, costas y costos. Expresando agravios señaló el recurrente, que la sentencia no tuvo en cuenta la obligación de garantía, complemento de la de medios generalmente asumida; "más adelante -indica textualmente- pretende justificar la conducta de los profesionales con la exigida para el hombre medio o buen padre de familia, y aquí también es equívoca, porque estamos en presencia de profesionales en la materia, siendo la conducta exigida la del médico standard que actúa en base a conocimientos inherentes a su profesión"; la demandada no probó la existencia de causa extraña que la exonerara de su obligación de reparar; que la conclusión de que existieron causas orgánicas del paciente que impidieron que se corrigiera su anomalía, no es ajustada a derecho y vulnera el principio de congruencia "en tanto de la prueba obrante en el expediente surge que estaba fuera del objeto de la litis"; que el paciente fue prácticamente utilizado como instrumento de prueba, fue operado cuatro veces, se le extirpó el bazo por un mal manejo quirúrgico; que estaba fuera del objeto del proceso "las causas orgánicas"; que el dictamen de la Facultad de Medicina no reviste la calidad de pericia, tal cual parece otorgarle la Sede, ya que los profesionales no vieron personalmente al paciente; por último, y en relación al aspecto de la responsabilidad, se pregunta "de quien es la culpa médica" y afirma que "esta interrogante encuentra su respuesta en que el tratamiento médico y quirúrgico no fue el correcto ..."; establece finalmente que resultaron acreditados en autos los daños irrogados a consecuencia del mal manejo médico.

3) Sustanciado el recurso con el traslado respectivo, lo evacuó la contraria abogando por la confirmatoria en todos sus términos de la recurrida, con costas y costos para el accionante. Realizados los trámites de rigor, e integrada la Sal por la licencia de la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle, se dispuso emitir decisión anticipada, por configurarse los supuestos del art. 200 CGP.

CONSIDERANDO:

I) Que habrá de confirmarse la fundada sentencia de primer grado recurrida, consignándose -en forma liminar- dos aspectos relevantes para la segunda instancia, cuya incidencia se examinará en el Considerando final de este dispositivo.
Así, en primer término y en puridad, el memorial de agravios no constituye crítica adecuada y suficiente a la sentencia de autos: pretende el recurrente un juicio de responsabilidad basado en la "culpa virtual" de la accionada, tal como se explicita en la parte final de su escrito, en la interrogante que se transcribe, en Resultando 2).
En segundo lugar, debe señalarse que el apelante intenta modificar en esta ocasión, -en actitud claramente ilegal- el programa propuesto en la demanda, invocando un hecho supuestamente generados de incumplimiento, que -en opinión del Tribunal- no aparece en aquella pieza. En efecto, en el libelo introductorio simplemente refiere textualmente "se produce una hemorragia debido a la rotura del bazo" (nal. 2, fs. 30 vto.), mientras que en el escrito de interposición del recurso, se establece una hipótesis de supuesto incumplimiento ("se le extirpó el bazo por un mal manejo quirúrgico", fs. 531 vto.), aunque sin determinar el supuesto daño causado.

II) A juicio de la Sala, el encuadre jurídico de la apelada luce correcto en todos los aspectos involucrados, de orden procesal y sustantivo, adecuado al régimen contractual que vinculaba a las partes, a los conceptos de obligaciones de medios y de resultado, y a la inexistencia de la mentada obligación de seguridad, invocada -en forma incorrecta- por la actora.
Se realiza en el fallo impugnado, -por otra parte y como se verá- una correcta valoración de las cobranzas incorporadas (arts. 140 y 141 CGP), y se concluye acertadamente en el caso, con la aplicación de la regla objetiva de la carga de la prueba, en la medida en que el actor no satisfizo -en la acuñada frase de Couture- el imperativo de su propio interés (arts. 137 y 139 CGP).

III) En el sentido indicado en primer término, corresponde señalar que en sub-judice, se asiste a un caso típico de responsabilidad médica en virtud de la existencia e invocación por parte del demandante de un contrato mutual que lo ligaba con la accionada en la época de los hechos de autos, y a la atribución a los dependientes de aquélla, de actos médicos que importan su incumplimiento.
En consecuencia, es correcta la afirmación de la recurrida en el sentido de que en el denominado contrato mutual, las obligaciones generalmente asumidas por la accionada constituyen obligaciones de medios y no de resultado. Y tal aserto despliega sus efectos en el ámbito probatorio, esencial sustento de una eventual condena, como también adecuadamente se establece en el grado anterior.
En efecto, incumbe al actor que gestiona por responsabilidad contractual la demostración del incumplimiento, que en sede de obligaciones de medios equivale a la prueba de la culpa del demandado; es decir, que se ha actuado en la especie, con negligencia, imprudencia o impericia, no habiendo empleado las técnicas consideradas aptas en el estado de los conocimientos científicos, exigible a los profesionales. Y como ha señalado en párrafos que anteceden la Sala, el accionante de obrados no cumplió con su onus probandi; muy por el contrario, emergen de autos elementos de convicción suficientes que avalan la tesis de la accionada.

IV) Así, -a juicio del Tribunal- es determinante en el sub-judice la prueba pericial desarrollada en autos por técnicos designados por la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, de conformidad con la potestad que le atribuye la ley al magistrado (art. 178 CGP); y no existe mérito para apartarse de las conclusiones a que arriban los dictámenes de autos (art. 184 CGP), en atención a los argumentos que se exponen a continuación.
En este sentido, el agravio formulado por el actor carece de fundamento y violenta el deber de lealtad que debe presidir su actuación en juicio (art. 5 CGP), en la medida en que pretende restarle valor probatorio a la prueba pericial, "ya que los profesionales no vieron personalmente al paciente" (fs. 532 vto.) Es de verse al respecto y en primer término, que si bien el procedimiento pericial no fue el estrictamente regulado en la ley (art. 181 CGP), las partes consintieron la práctica de la pericia en esta forma; y sobre todo, no impugnaron por los mecanismos previstos en la ley, las conclusiones contundentes de los dictámenes, solicitados -se reitera- por ambas.
Téngase presente que el actor solicita, en el capítulo atinente a los medios de prueba y bajo la denominación de "peritaje", el libramiento de oficio a la mencionada institución, sin establecer el objeto del mismo (fs. 35 vto.), ni referir en forma expresa a lo que ahora reclama, es decir, que el paciente fuera examinado en forma personal. Por su parte, la accionada, plantea idéntico petitorio, pero con indicación de los requisitos estatuidos en el art. 180 CGP, es decir, señalando "concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar" (fs. 333 vto.). En ocasión de la audiencia preliminar (acta de fs. 339/340), se permite al actor omiso, completar los datos atinentes nada menos que al objeto de la pericia (decreto a fs. 339); y en dicha oportunidad, se limita el examen personal del actor, al tercer punto propuesto -en forma tardía- por el mismo. Asimismo, cabe destacar que el actor no contribuyó a la práctica de la pericia en la forma que ahora reclama, en el único aspecto que había solicitado, porque como surge de infolios, renunció a la misma (ver escrito del accionante de fs. 491 y decreto de fs. 492).
De manera entonces, que no puede agraviarse quien no reclamó en la oportunidad debida, la práctica de la pericia en las condiciones establecidas en la ley; es decir, en la oportunidad prevista para la impugnación del peritaje (art. 183 CGP, ver Código General del Proceso, anotado, t. 5 comentario a los arts. 181 y 183, en especial, la conclusión de ps. 329).

V) En definitiva, a juicio de la Sala, los dos informes periciales incorporados en autos (fs. 348 a solicitud de la demandada y fs. 487 a pedido del actor), constituyen prueba suficiente para desestimar el accionamiento. En efecto, son coincidentes en sus conclusiones, y descartan totalmente hipótesis alguna de mala praxis o apartamiento a las leyes del arte; y corroboran que la media profesional en el país -para un caso como el de autos- fue cumplida a cabalidad en cada uno de los actos médicos cuestionados.
En consecuencia, de conformidad con el régimen legal de valoración de la prueba pericial (art. 184 CGP), debe estarse a las conclusiones de éstos, habida cuenta de que no existen en autos elementos de convicción, que permitan un racional apartamiento de las mismas; por el contrario, la restante prueba colectada, con estricto cumplimiento de la audiencia de la contraria (art. 142 CGP), apuntan a idénticas conclusiones.
En este sentido, debe señalarse las constancias de la historia clínica del paciente (fs. 45/109 y 397/399), que corroboran la versión de la defensa. Por ello -además-, entiende el Tribunal, que en sentido coadyuvante y no enervante, pueden tomarse en consideración las declaraciones de los médicos y auxiliares intervinientes (calificados como testigos necesarios y técnicos por la parte demandada y la recurrida), pese a su condición de dependientes de la demandada, eventualmente sometidos a responder en forma personal.
Así el cúmulo probatorio (art. 140 CGP) permite afirmar - sin hesitaciones- que luego de los estudios correspondientes, diagnóstico y tratamiento médico antireflujo, se procedió a la primera intervención quirúrgica del accionante por hernia hiatal; acto éste que se enmarca en los parámetros médicos adecuados (el informe de fs. 488 lo califica como el UNICO TRATAMIENTO ADMITIDO, mayúsculas en el original).
A su vez, según reza el dictamen en respuesta a pregunta N° 2, la incisión mediana supra umbilical, "se usa habitualmente en el tratamiento quirúrgico de la hernia hiatal y permite tratar simultáneamente situaciones o patologías inesperadamente encontradas en el curso de esta cirugía tales como las que ocurrieron en este paciente, la litiasis vesicular y la lesión del bazo, complicación bastante frecuente en la cirugía de hernia hiatal" (fs. 349). Sobre el primer punto nada debe decirse, no sólo porque no existe agravio, sino porque se trataba de un acto impuesto por las circunstancias médicas. Sobre el segundo, -y pese a lo establecido al comienzo de este dispositivo en el Considerando I en el sentido de que este punto no integra el objeto de la alzada- cabe estar a lo dictaminado, en tanto esta se trata de una "complicación bastante frecuente en la cirugía de hernia hiatal".
Las posteriores intervenciones derivadas de eventraciones en cicatriz quirúrgica e intolerancia a los puntos de sutura, que suelen presentarse en cirugías similares a la de autos ("constituyen todavía hoy una patología de observación frecuente", dice en forma textual el dictamen a fs. 33B), fueron determinadas por causas inherentes al paciente; y no puede afirmarse, como pretende el recurrente que tal aspecto se encuentra fuera del objeto del pleito, porque se examina, un supuesto de responsabilidad, de donde es la actuación médica, los actos médicos concretos, los que se encuentran en tela de juicio; en el caso de autos, según emerge del dictamen pericial, se presentó íleo gastro-intestinal, hipertensión intra-abdominal, discreta infección en las comisuras de la herida quirúrgica y rechazo a puntos de sutura; estas complicaciones, (porque anatómicamente la sutura posee un solo plano de resistencia), fueron abordadas por la accionada, con las medidas adecuadas descriptas en el dictamen ("las medidas que se indicaron y se cumplieron", fs. 350); los materiales empleados en la sutura y la técnica empleada fueron los correctos de uso corriente en el medio (fs. 353).
De manera entonces, que los dependientes de la accionada adecuaron su conducta a los parámetros de la media profesional, que es dable exigir de acuerdo al contexto histórico-temporal considerado.

VI) Finalmente, en relación a la mentada obligación de seguridad que invoca el actor en su demanda, sin mayores explicitaciones, debe señalarse sintéticamente que la misma consiste en evitar concretamente que el paciente sufra un daño a consecuencia de enfermedades o eventos dañosos diversos de aquél por el que fue internado; no funciona, si se trata de derivaciones propias, típicas o normales del acto médico llevado a cabo y no se ha incurrido en culpa. Sobre este aspecto, como viene de reseñarse en párrafos que anteceden, las subsecuentes intervenciones realizadas al actor, a fin de corregir las derivaciones -no culpables- de la primera, no pueden equipararse bajo ningún concepto a "enfermedad o accidente derivado de la internación".

VII) El planteo efectuado por el recurrente, sin examinar en profundidad los temas jurídicos abordados en el dispositivo, la conducta relevada en el primer Considerando de esta sentencia, y el hecho de utilizar un recurso vedado por el Ordenamiento Procesal, lo hacen pasible de las costas del grado, por revelar su actuación en el proceso, la nota de ligereza que establece el art. 688 CC, al que se remiten los arts. 56.1 y 261 del CGP.

Por estos fundamentos,
El Tribunal,

FALLA:

Confírmase la recurrida, con las costas del grado.
Y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.

Dr. Julio César Chalar - MINISTRO
Dra. Selva Klett Fernández - MINISTRA
Dr. Héctor Olagüe García - MINISTRO
Dra. Ma. del Rosario Real - SECRETARIA LETRADA 

 

 

  SIDEME - Sociedad Iberoamericana de Derecho Médico -
Br. Artigas 1515. CP 11.200 - Montevideo - Uruguay.
Fax: (598-2) 4091603 - e-mail:
sideme@sideme.org