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Civil

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 12º Turno y del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno

(Responsabilidad médica por oblito)
Montevideo, 26 de agosto de 1987

Juzgado Letrado de 1a. Instancia en lo Civil de 12o. Turno - Tribunal de Apelaciones en lo Civil de ler. Turno.

PRIMERA INSTANCIA

Montevideo, 4 de febrero de 1985.

Vistos:

Para definitiva de primera instancia estos autos: "C. B. de C. T. c/ C. y otro, Daños y perjuicios". Ficha No. 387/1984.

Resultando:

1o. La actora expresa que es socia de C.C. de A. del S.M. del U.), y que su número de socia es 173.000.

Agrega que el 26 de diciembre de 1973, fue sometida a una intervención quirúrgica en la cual se le extrajo el riñón derecho; la intervención fue realizada por el Dr. J.D. D., médico cirujano que integra el cuerpo profesional de C., con la asistencia de su personal técnico y equipo instrumental.

Luego de la operación permaneció en cama, a quietud durante un año, en una convalecencia larga y de lenta recuperación, la cual nunca se produjo totalmente.

En efecto: a partir de la operación comenzó a sentir dolores en el lado izquierdo, a la altura del riñón, a los cuatro meses una cistitis, y conjuntamente con tales dolores, punzadas en la zona de la vesícula, y en la espalda, a los que el Dr. D. atribuyó a dolores musculares producidos por la falta del riñón derecho, a problemas de columna y fundamentalmente psíquicos.

Posteriormente, la Dra. R., perteneciente también al equipo profesional de C., ordenó la realización de una colecistografía gastro-duodenal, la que se efectuó el 21 de mayo de 1981. En la misma se constató "la presencia de una aguja de cirugía y un fragmento aislado de la misma, en la zona de proyección del riñón derecho, superpuesta en algunas incidencias a la vesícula, pero independiente de ella".

Otro médico cirujano, Dr. P. expresó que no convenía una intervención a los efectos de reinversión de la aguja.

Demanda los daños y perjuicios que son consecuencia de tal anomalía.

Aduce que la presencia en su cuerpo de ese elemento extraño, supone un peligro latente, puesto que la movilización de la misma puede interesar órganos vitales, como la vesícula, y ocasionarle una peritonitis.

Además sufre punzadas y dolores en la zona, que la llevan a permanentes consultas médicas; sin perjuicio de que la sola presencia de la aguja en su cuerpo significa un daño físico y moral que debe ser reparado.

Por otra parte su actividad laboral, consistente en la venta de prendas de vestir a domicilio, debe suspenderla periódicamente, dado los trastornos que padece, lo que supone un daño económico que también debe ser reparado.

Considera que son responsables de los daños aducidos tanto el Dr. D. como C.; y que es "imperdonable" la omisión de controlar el instrumental empleado que se padeció en la operación referida.

Estima los daños moral y económico sufridos en una suma global de N$ 140.000, la que deberá traducirse en unidades reajustables a la fecha de la demanda.

Ofrece prueba, funda su derecho en el a. 1431 C. Civil, y pide que, en definitiva, se condene a los demandados al pago de la suma de N$ 140.000, o su equivalente en unidades reajustables, más costas, costos, y "demás gastos del juicio".

2o. A fs. 8-l0v. contesta el co-demandado D.

Expresa éste que en el proceso postoperatorio, a raíz de quejarse la paciente de molestias neuríticas, fue tratada con ionización cálcica de la zona operada, desapareciendo las molestias, y no concurriendo más a atenderse del proceso post-operatorio.

Agrega que dicho proceso duró un año, finalizando en octubre de 1974; que recién ocho años después, mayo de 1981, se constató la presencia de la aguja; que ésta se encontraba en el lado derecho y los dolores de que se quejaba correspondían al lado opuesto; que no es razonable que una persona afectada de trastornos renales, de problemas de columna, trastornos psíquicos haya esperado ocho años para provocar una colecistografía gasto-duodenal.

Rechaza, además, que haya posibilidad de movilización de la aguja; y que existan punzadas y dolores en la zona; y afirma que la operación fue realizada con éxito.

Opone la excepción de prescripción, en base a lo dicho en el art.1332 C. Civil, ya que no existe relación contractual entre la actora y el demandado.

Finalmente deduce reconvención, expresando que la imputación que realiza la actora "lesiona mi decoro moral y mi prestigio profesional, causándome los daños y perjuicios dimanantes de tales imputaciones".

Estima los daños y perjuicios referidos en la suma de N$100.000.

Funda su derecho en los a. 1261, 1332,1309 del C. Civil, y pide que, en definitiva, se rechace la demanda y se haga lugar a la reconvención, condenando a la actora al pago de la suma de N$100.000 por daños y perjuicios, más intereses, reajuste, costas y costos del juicio.

3º. A fs, 13 - 14v. contesta la demanda la condenada C., por medio de representante.

Expresa éste que a raíz de la citación a Conciliación, la institución a que representa se enteró de la reclamación de autos, derivados de un hecho ocurrido hace más de siete años.

De inmediato dispuso el nombramiento de una comisión investigadora con el contenido de indagar los hechos y dictaminar sobre eventuales responsabilidades.

Dicha comisión concluyó que el post operatorio se desarrollo normalmente, sin derivaciones que motivaran consultas vinculadas al acto quirúrgico, a los dos meses la paciente consultó al Dr. D. por dolores a nivel de la cicatriz operatoria, quien le indico la medicación adecuada.

Desde entonces la actora consultó los problemas totalmente ajenos a la operación que le fue efectuada.

La presencia del cuerpo extraño carece de consecuencias, y no pudo ser el origen de dolencias de la reclamante, por lo que falta la relación causal necesaria.

Opone también la excepción de prescripción.

Pide que en definitiva se rechace la demanda con las condenas procesales de rigor.

4o. Consta, además, en autos: a) que a fs. 17-20 la actora evacuó el traslado de la reconvención; b) que se produjo la prueba certificada a fs. 88; c) alegaron las partes; d) se citó para sentencia.

Considerando:

1o. Prescripción. A juicio del sentenciante, la excepción de prescripción no es de recibo.

En efecto la responsabilidad que se demanda en autos es de carácter contractual y no extracontractual.

La actora reclama perjuicios que son consecuencia del incumplimiento o del cumplimiento ineficiente o irregular, por parte de la Mutualista demandada, de obligaciones de ésta derivadas de la vinculación jurídica que une a ambas.

En efecto: los "contribuyentes", o "socios" o "afiliados" a una Mutualista adquieren, con su afiliación, el derecho a ser usuarios o beneficiarios de los servicios que la misma presta.

Los derechos y obligaciones de los "socios" por una parte, y de la Mutualista por otro, están contenidos en un estatuto que hace referencia a los mismos, así como a las restantes normas de organización y funcionamiento de la institución.

"En sus orígenes... el mutualismo tiene carácter contractual, suponiendo implícita una relación de cambio, plurilateral que, luego, al ser normada adquiere carácter estatutario...

"Este estatuto define en el acto y acta fundacional que lo instrumenta una serie de derechos y obligaciones de las personas mutuarias, así como las estructuras orgánicas y funcionales que aseguren la ejecución del negocio mutual". (Drs. O. Varela Fiandra y B. Serviantz, Régimen Jurídico del Mutualismo, p. 5, 99).

Es decir, entonces, que quien se afilia a una Mutualista adquiere los derechos y obligaciones determinados en el estatuto que regula el funcionamiento de la misma; en general, su obligación fundamental consiste en abonar una cuota mensual; ello, como contrapartida le da derecho a recibir una asistencia médica completa, integral.

"Se considerarán... sociedades mutualistas, a las que inspiradas tan sólo en propósitos de mutuo socorro, otorguen a sus asociados asistencia médica completa, y ayuda subsidiaria, sin perseguir lucro alguno, en las que el capital social pertenezca a todos sus integrantes" (Art. 1o. ap. A Decreto-Ley No. 10.384 del 2 de enero de 1943).

Dicha asistencia médica debe prestarse con la idoneidad y eficiencia que son exigibles en la prestación de cualquier servicio, pero más aún cuando los mismos dicen relación con la salud del prestatario.

De lo expuesto deriva que si la asistencia profesional debida, se cumple deficientemente, con errores de diagnóstico, o tratamiento, que ocasionen perjuicios de cualquier naturaleza a la paciente afiliada, ésta puede reclamar judicialmente la reparación que corresponda.

Pero se trata, los invocados, de "daños" que se han producido durante el desarrollo de una relación contractual, y en ejercicio -supuestamente deficiente- por parte de la demandada de obligaciones que derivan de dicha relación contractual -o estatutaria que a los efectos de autos es lo mismo. Por tanto, no puede aducirse como lo hacen los demandados en estos autos que la indemnización o la responsabilidad que se demanda es de carácter extra-contractual.

En tales supuestos tampoco rige el lapso de prescripción previsto en el a. 1332 del Código Civil, sino el más extenso previsto para las acciones personales (a. 1216 C.Civil).

2o. RESPONSABILIDAD. La actora demanda a la Sociedad Mutualista a la que era afiliada, y al médico que realizó la intervención quirúrgica, considerando que ambos son responsables de los daños aducidos.

El sentenciante entiende que la única destinataria de una acción como la de autos es la Sociedad Mutualista con la cual la actora tiene relación jurídica directa; la misma es la única responsable de los daños que puedan ocasionar los médicos que integran su plantel, puesto que los mismos no actúen a nombre propio, sino como profesionales de la Mutualista; ello sin perjuicio de las acciones regresivas que ésta puede tener contra aquellos.

3o. LA PRUEBA. La prueba existente en autos acredita los extremos invocados por la parte demandada.

Los testigos examinados coinciden en que la aguja o parte de la aguja utilizada en la operación y quedó en el cuerpo de la actora, es de acero inoxidable; se trata de material inerte, que no elimina ninguna sustancia, no puede ocasionar infección, ni reacciones adversas en el organismo; que, por otra parte, éste organiza sus defensas ante el cuerpo extraño, formando un tejido fibroso o granuloso que impide cualquier derivación dañina.

Los testigos también coinciden en que el cuerpo extraño carece de movilidad, por encontrarse en tejidos parietales; al punto que la actora fue operada en el año 1972, y actualmente dicho cuerpo extraño se encuentra en el mismo lugar; en que es frecuente dejar cuerpos extraños, como el de autos, en una operación, sin que ello tenga consecuencia alguna, no siendo aconsejable su extracción.

Es cierto que el testigo que declara a fs. 82 y v. expone un punto de vista diverso al de los anteriores; pero el mismo careció de una información previa referida al caso concreto de autos; así cuando dice que el cuerpo extraño puede "movilizarse", y que su presencia en el organismo puede tener consecuencias "graves", está haciendo referencias genéricas, pero no refiriéndose circunstancialmente, como lo hacen los otros testigos, al caso de autos.

Por lo demás el dictamen pericial que obra a fs. 99 - 103, es definitivo en cuanto corrobora las afirmaciones de los testigos mencionados inicialmente; los médicos que lo emitieron, por otra parte, realizaron un examen exhaustivo de la situación.

En tales supuestos, ni los padecimientos que aduce la actora, ni su imposibilidad de ciertos desempeños laborales, a que hacen referencia los testigos de fs. 59-61v., pueden atribuirse al cuerpo extraño referido.

Debe señalarse, además, que no se advierte que la venta de ropa requiera esfuerzos de consideración, o por lo menos esfuerzos que no puedan ser realizados por un colaborador, que, incluso puede ser el propio marido.

Por estos fundamentos. FALLO:

Desechando la demanda, sin especial condenación. Ejecutoriada, archívese.

Alvaro Calzada

SEGUNDA INSTANCIA

Montevideo, 26 de Agosto de 1987.

Vistos:

Para definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: "C.B.D.C.T. c/C. y Otro - Daños y perjuicios" (Ficha No. 29/86); venidos a conocimiento de este Tribunal, por mérito al recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, contra la sentencia No. 3 de fs. 130 y ss., dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12o. Turno.

Resultando:

lo. Que se acepta y da por reproducida, por ajustarse a las resultancias de autos, la relación de antecedentes que se formula en la sentencia en examen; por la que, se desestimó la demanda, sin especial condenación (fs. 130 y ss.).

Y dándose por probado:

La actora, es socia del C. (C), con el No. 173.030 y por esa razón -en atención a sufrir de nefritis crónica- fue operada por el Dr. J.R.D., médico cirujano que integra el cuerpo técnico del mismo; lo que ocurrió el día 26 de diciembre de 1973.

Dicho profesional, controló el proceso postoperatorio de la paciente: oportunidad en la que se constató que sentía dolores en el lado izquierdo; que fueron atribuidos a sufrimientos musculares. Posteriormente y por su continuación, se le trató por problemas de columna y desde el punto de vista siquiátrico.

-Ya en el año 1981, por indicación de la Dra. F.A.B.D.R., integrante del plantel de médicos de la mutualista co-demandada, se le efectuó el día 21 de mayo, una colecistografía, llamando la atención de la radióloga actuante. Dra. R.B.D.G.F., "...la presencia de una aguja de cirugía y un fragmento aislado de la misma, en la zona de proyección del riñón derecho, superpuesta en algunas incidencias a la vesícula, pero independiente de ella" (informe agregado en el sobre Letra "B", incorporado con otros documentos en el sobre de fs. 48).

Lo que también se puede advertir a simple vista -y aún para los que no son técnicos en la materia en las tres placas contenidas en el mencionado sobre (fs. 48).

-Según el dictamen del Médico Forense Dr. G.M.F., la "...aguja quedó allí cuando le fue efectuada la nefrectomía"; "no tiene posibilidades de causar lesiones viscerales", ni "...representa ni representará un riesgo vital"; y la "...sintomatología dolorosa de la paciente no está originada en la presencia del cuerpo extraño" y "...su constitución síquica... es particularmente proclive a sintomatologías polimorfas y quizás beneficiaría más del tratamiento psicoterápico que del medicamento o quirúrgico..."(fs. 99 y ss.; en especial fs. 102).

-Con posterioridad, la actora, debió dejar de trabajar en la labor que desempeñaba, venta de ropa, pues no podía levantar peso y se quejaba de dolores. Según lo afirmaron los testigos que aportó al proceso: J. C., fs. 59; B.R.C., fs. 60; R.LF., fs. 60vto.; P.C.D.B. fs. 61 y F.E.B., fs. 61 vto.

2o. Que contra el referido fallo, se agravió la parte actora, interponiendo el recurso de apelación, expresando:

No cabe duda que existe en la especie un perjuicio real, cierto y probado: físico, material y moral.

Físico por un lado, porque la sola presencia de la aguja supone una lesión a mi integridad física y además porque la misma produce dolor, molestias y constituye un peligro latente que no se puede negar. Material, porque hubo de abandonar lo que constituía su actividad habitual. Y moral, por el sufrimiento físico y psíquico que supone el conocimiento de la presencia de un cuerpo extraño, más precisamente dos puntas, que ningún ser humano normal puede tomar con ligereza y no sentir aprehensión al saberlo.

-Sus padecimientos, llevaron al hallazgo y no a la inversa, de que ante el conocimiento de la existencia de la aguja comenzó a sentir las molestias y dolores. De ahí, no pueden atribuirse dichas molestias y dolores a un ánimo de su parte de perjudicar a la sociedad médica y al cirujano que la operó.

Cabe destacar que pese a que todos los médicos deponentes, a excepción hecha del Dr. B.D., pretenden quitarle importancia al hecho, ninguno da una respuesta definitiva y concluyente al respecto. Eluden dar una respuesta definitiva y alegan para ello, la necesidad de nuevos exámenes y estudios a la paciente.

La presencia de la aguja por sí, ya supone un daño físico, aunque no se derivaran de ellos consecuencias dolorosas. Pero y además, los dolores y molestias fueron los que condujeron al hallazgo.

De ello, se deriva un daño material: dejó de trabajar en la venta de ropa por exigirle esta actividad un esfuerzo físico que acentuaba su padecimiento. No es admisible el argumento de que su limitación laboral puede ser suplida por otra persona; pues de esa manera, ninguna limitación laboral sería indemnizable.

Y hay daño moral; el que se presume y es fácil inferirlo en el caso de una persona que es portadora de una aguja no sólo por las molestias presentes que fueron probadas sino por la incertidumbre de una movilización en el futuro ante cualquier movimiento, golpe o accidente.

-Pidió se revocara la sentencia, acogiéndose la demanda, con costas y costos (fs. 138 y ss.).

3o. Que tanto el S.M.D.U. (fs. 146 y ss.), como el co-demandado J.R.D. (fs. 153 y ss.), por las razones que expusieron, solicitaron que se confirmara la sentencia impugnada, con costas y costos.

4o. Que concedido el recurso (fs. 156); se elevaron los autos a este Tribunal, en el que, previo pasaje a estudio, se llamó para sentencia la que -tras distintas integraciones- se acordó en forma legal (fs. 161 y 192).

Considerando:

I) Que el Tribunal integrado y finalmente, por unanimidad, revocará, aunque parcialmente, la sentencia impugnada.

Esto es, se estima que solamente en parte, en cuanto se refiere a la pretensión hecha valer contra la entidad de asistencia médica, tiene razón la apelante, pero no, en cambio, contra el Dr. JR.D., médico cirujano que tuvo a su cargo la operación a la que se le sometiera en uno de los sanatorios de aquélla. Porque si bien se advierte, no hay agravio concreto contra ese rechazo de la demanda, en lo relativo a que también el técnico actuante, debe responder por lo que estima un accionar que le resultara finalmente perjudicial.

Ya que, al margen de saber si esa acumulación era o no procedente, participándose en principio de la solución negativa, lo cierto es que el Juzgado "a quo", basado en que "...la única destinataria de una "acción como la de autos es la Sociedad Mutualista con la cual la actora tiene una relación jurídica directa...", no hizo lugar a la demanda, sin que medien agravios específicos sobre el punto. Nada dijo la apelante, en torno al tema, ni nada expresó en contra de ese criterio adverso acerca de una acumulación de pretensiones contra la sociedad mutual o centro de asistencia médica de la que se es socio, y al mismo tiempo, contra el propio médico interviniente, de la que es dependiente; lo que supone afirmar, ahora, en aspecto que se distingue claramente y en lo que coinciden todos los miembros del Tribunal integrado, luego de analizar detenidamente las resultancias de la causa y meditar sobre su solución, de que, efectivamente, la sentencia en ese aspecto, ha quedado firme desde el momento que la expresión de agravios, "...es la medida de la apelación" (Enrique Véscovi, Derecho Procesal, t. VI, pág. 110).

Ahora bien. Como se anunció, el Tribunal integrado y por unanimidad, lo que no debe llamar la atención, habida cuenta de que las diferencias que dieron lugar a las sucesivas integraciones, en último término cedieron ante la deliberación propia del "Acuerdo" y de la coincidencia que se logró, considera que tiene razón la apelante. Y que, entonces, debe condenarse al Centro de Asistencia del S.M.D.U., ligado a la actora, por un vínculo contractual. Como se dijo antes de ahora, en expresiones que se revalidan, la sociedad médica, "...está bien ubicada como demandada y pesa sobre ella la responsabilidad contractual derivada de la relación paciente-sociedad" (Sentencia No. 51/83).

Habida cuenta de que, sin duda, hubo incumplimiento de la co-demandada, en cuanto a que no se prestó a la actora, su asociada, la diligencia propia del buen padre de familia, durante el curso de la operación a que se le tuviera que someter, por padecer de nefritis crónica, dejándosele en esa ocasión, dentro de su cuerpo, por olvido, una aguja o, más precisamente, dos trozos de la misma. Hecho que no puede cuestionarse válidamente y que, en verdad, no lo fue: al punto que se afirmó que ello es "...relativamente frecuente...", aunque se haya agregado, calificándose el hecho, de que es "generalmente inocuo" (fs. 14).

A lo que debe sumarse, por supuesto, las resultancias del informe de la radióloga Dra. B.D.G.F., quien dando cuenta del resultado del examen de colecistografía que se le efectuara a la actora, a pedido o por indicación de su médica tratante, luego de largos años de sucesivos padecimientos, afirma: "Llama la atención la presencia de una aguja de cirugía y un fragmento aislado de la misma, en la zona de proyección del riñón derecho, superpuesta en algunas incidencias a la vesícula, pero independiente de ella" (Dictamen glosado en el sobre de fs. 48). En el que, al mismo tiempo, se encuentran las placas respectivas y en las que puede observarse a simple vista, la presencia de esos "oblitos" u olvidos quirúrgicos.

Y, los que no pueden atribuirse a otra y posterior intervención quirúrgica. A la que no fue sometida la actora y que, incluso, ni siquiera se invocó por el co-demandado C.D.A.D.S.M. De ahí, se comparta totalmente esta conclusión del Sr. Perito designado en autos, Dr. G.M., quien señaló en su dictamen de fs. 99 y ss., en cuanto al punto: "La aguja quedó allí cuando le fue efectuada la nefrectomía" (en especial, fs. 102).

Conducta que debe calificarse de negligente; sin que ello signifique, naturalmente, hacer un juicio sobre la capacidad técnica del médico interviniente, cuyos conocimientos no están en cuestión ni sometidos a resolución de la Sala. Pero, no puede negarse que la presencia actual de los restos de una aguja, dos fragmentos de una aguja de sutura, no pueden deberse sino a un olvido; y debe tenerse presente que existen mecanismos adecuados para evitar o prevenir estos llamados "oblitos". Así, si se cuenta el número de gasas que se usan en una operación, es por la posibilidad de que luego, durante el curso de la misma, no puedan identificarse con facilitad y de no procederse de esa manera, queden -indebidamente-, en el cuerpo de la persona operada.

Del mismo modo, y con más razón, corresponde que se actúe con la misma atención, con el instrumental médico necesario para proceder a una operación. Razón por la que, se puede afirmar que "...el cirujano incurre en culpa al no adoptar las medidas susceptibles de permitirle advertir que no "ha sido retirado algún cuerpo extraño..." Henri y León Mazeaud, André Tunc, Tratado de la Responsabilidad Civil, t. I, Vol. II, pág. 177).

Es decir, en la ocasión, el médico dependiente de la sociedad médica co-demandada, no actuó con la atención debida. Omitió contralores necesarios y de práctica, que una buena técnica operativa exige, en el sentido de que procede "...contar el instrumental a utilizarse" (Ve. Alberto Bueres, Responsabilidad Civil de los médicos, pág. 245); lo que implica, analizado el tema, desde un plano estrictamente jurídico, negligencia. Concepto que comprende el "...uso fallado de los poderes activos, por los que un individuo, a pesar de poder desenvolver una actividad, por `fiereza psíquica, la omite" (Saltelli y Romano di Falco, cit. por Alfredo Giribaldi Oddo, en Estudios jurídicos, edición de la Cámara de Senadores, 1948, pág. 92).

Se insiste, al no haberse cumplido con el elemental deber de contar el instrumental que se utilizó en la operación, actitud que una buena actuación técnica imponía, se incurrió en culpa, imputable al C.D.A.D.S.M.D.U; entidad que, por ser la operada, su asociada, debe responder por ello. En mérito, como se ha dicho, a que hay entre ellos, una vinculación contractual o un ligamen derivado de una relación de esa naturaleza.

O, lo que es lo mismo, se ha probado un incumplimiento contractual, que determina que el deudor, sea condenado a resarcir los daños y perjuicios que se derivan de él (C.Civil, art. 1342). Hay falta de cumplimiento, obviamente, no de asegurar un resultado preciso y concreto en la operación a que se sometió a la actora, pero sí, desde luego, del empleo de la diligencia del buen padre de familia; al no haberse contado los instrumentos utilizados en la ocasión y que condujeron, por olvido y omisión, a que se dejaran cuerpos extraños, los llamados "oblitos" en el cuerpo de la misma.

Existe una obligación de seguridad, también, en este contrato.

Y no es legítimo afirmar que esa presencia extraña, es irrelevante o carece de significación, de que "no "traerá en el futuro ninguna consecuencia desfavorable para la paciente (ya que) no provoca dolores en "el mismo", como afirma uno de los testigos, todos ellos médicos, integrantes de una Comisión Investigadora de carácter interno, designada por el ente codemandado (fs. 55) -y que, en general, reiteran los demás miembros de la misma (fs. 57, 78 y ss.)-, ya que, la propia existencia de esos restos del instrumental utilizado -los fragmentos de una aguja-, pueden provocar y sin duda provocan una inquietud o intranquilidad que altera la vida normal de la actora. Es difícil saber si "la sintomatología dolorosa de la paciente" está o no, "originada en la presencia del cuerpo "extraño"; pues esa posición negativa del perito. Dr. M., no puede tener, lógicamente, una base cierta.

Lo concreto, lo real, lo innegable, es la presencia de esos trozos, dejados por olvido, esos "oblitos", los que ponen una nota de inquietud, en la vida de la paciente, hoy demandante. Quien tiene derecho, claro está, a una tranquilidad, como corolario del derecho a la seguridad, derecho reconocido universalmente (Constitución, art. 7o. y Declaración Universal de los Derechos del Hombre, art. 3o.), de que hoy, luego de la operación y por ese motivo, carece. Circunstancia que en otro aspecto, minimiza la discusión en torno a la movilidad del mencionado cuerpo extraño y la distinción que puede hacerse, en este sentido, entre órganos vacíos y compactos, como son los músculos; atento a que en la especie, la aguja o restos de la misma, se encuentran alojados en tejidos parietales.

Es por demás evidente, al menos así lo entiende el Tribunal integrado y en forma unánime, en tal sentido, el cumplimiento de sus obligaciones, por parte del instituto co demandado, no ha sido el debido. Hubo, negligencia, por las razones que se han dado; circunstancia que impone, por mandato legal, el que deba ser condenado "...al resarcimiento de los daños y perjuicios..." (C.Civil, art. 1342), causados.

Daños y perjuicios que no pueden negarse: de carácter material, porque su estado posterior, no le ha permitido dedicarse a su actividad comercial, en la venta de ropa, ayudando a su esposo (fs. 59 y ss.); y de tipo moral, por la inquietud, zozobra o afligimiento que deriva de saber de la existencia de esos cuerpos extraños, en su cuerpo, no dejados ex-profeso, por razones técnico-médicas.

Aunque se prefiere derivar hacia el procedimiento de su determinación posterior, porque se ignora el grado de incidencia que ello tiene, efectivamente: no puede desconocerse que la propia intervención, puede influir en ese estado de la actora; su propia constitución síquica, "...particularmente proclive a sintomatologías polimorfas...", según lo sostiene el perito actuante (fs. 102), del mismo modo, contribuye a la agravación del mal, por lo menos, desde el punto de vista de los daños materiales reclamados, sin perjuicio de que incluso, respecto del daño moral, puede tener su importancia; y, finalmente, en lo que tiene que ver con los primeros, existe ausencia total de elementos, para concretar una cifra.

Y no parece legítimo, tampoco, englobar ambos tipos de daños, en una cifra común o única.

Por ello, se prefiere la solución de derivar a la vía de los arts. 505 y ss. del Código de Procedimiento Civil, la concreción final del monto de esos daños. Aunque, naturalmente, en ningún momento, las cantidades que se fijen, puedan sobrepasar, en conjunto, la suma reclamada y a la fecha de la demanda.

II) Que las costas, deberán ser abonadas según el orden causado.

Por estos fundamentos, el Tribunal integrado y por unanimidad, FALLA:

Revocase la sentencia apelada, en cuanto no hizo lugar a la demanda respecto del Centro de Asistencia del S.M. del U., al que se condena a abonar a la actora, los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, los que se liquidarán por el procedimiento de los arts. 505 y s.s. del Cod. de Proced. Civil, sobre las bases indicadas; parte en la que se la revoca. Las costas de la instancia, en el orden causado. Y devuélvanse los autos.

Marabotto (redactor) - Pereira Núñez de Balestrino

- Parga Lista - Burella - Pereyra Maneli

 
 
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