Sentencia de la Suprema Corte de Justicia.
MINISTRO REDACTOR: Dr. Raúl Alonso de Marco
Montevideo, 20 de marzo de 2000
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "GUTIERREZ CAPOBIANCO,
MERCEDES C/ GREMCA - Daños y perjuicios - CASACION", Ficha
21/99.
RESULTANDO:
I) Que por sentencia Nº 23, de fecha 10 de junio de 1998, el
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Cuarto Turno -integrado y por
unanimidad- confirma, sin especial condenación, la sentencia apelada
(fs. 451-453).
La sentencia confirmada -Nº 20/97 del Juzgado Letrado de Primera
Instancia en lo Civil de 19º Turno- había desestimado la demanda,
sin especial condenación (fs. 410-425).
II) Que la parte actora interpone recurso de casación contra la
sentencia de segunda instancia invocando la infracción de la
siguiente normativa: art. 198 del CGP (principio de congruencia); art.
18 de la Constitución, arts. 200 y 344.2 del CGP (decisión
anticipada en segunda instancia); art. 1573 del C. Civil y arts. 4 y
139.1 del CGP (carga de la prueba); art. 184 CGP (apreciación de los
dictámenes periciales); arts. 130.2, 140, y 141 del CGP (obligación
de pronunciarse categóricamente y valoración de la prueba); arts. 7
y 44 de la Constitución (protección de la vida, la integridad física
y la salud de las personas); arts. 1319 y 1341 del C. Civil (obligación
de reparar el daño causado); art. 1555 del C. Civil (obligación de
reparar el daño causado por los auxiliares); y el art. 1342 del C.
Civil (eximentes de responsabilidad).
Al fundar el recurso cuestiona en primer término la decisión del órgano
de mérito de resolver en forma anticipada en base al art. 200.1 CGP,
alegando que no se dan en la especie los supuestos establecidos por
dicha norma para tal retaceo de garantías procesales, en tanto se
trata de un asunto sumamente complejo.
Respecto a la infracción al principio de congruencia expone varias
circunstancias.
Así expresa que en la audiencia preliminar se amplió la pretensión
a la reparación de los daños ocasionados por la necesidad de
intervención del túnel carpiano en ambas manos y que la Sala no se
expidió sobre ese punto litigioso (lo cual transgrede además el
principio del doble grado de conocimiento, art. 22.3 CGP).
Aduce que se vulnera también el principio de congruencia en la medida
que mientras su parte invocó un exceso de cirugía (al practicársele
una histerectomía total con anexectomía bilateral) y la demandada la
solicitud de la paciente de extirpación total del útero, la Sala se
pronuncia sobre otros puntos no mencionados en la demanda ni en la
contestación, como la congestión pélvica, y se refiere al
consentimiento informado (que es cosa diferente al pedido de la
paciente invocado al contestar).
Con relación a la infracción a las normas relativas a la carga de la
prueba, sostiene que se violentó el art. 4º CGP -que establece la
igualdad procesal de las partes-, al pretender que la actora asuma la
carga de probar los hechos que afirma y la prueba negativa de los
hechos aducidos por la demandada, en contravención además de los
arts. 139.1 del CGP y 1573 del C. Civil; al haber alegado la
compareciente el exceso de cirugía y la demandada una eximente, debió
ésta cargar con el onus probandi de la misma.
Además la sentencia no considera que la demandada no negó categóricamente
el exceso quirúrgico alegado por la actora -como requiere el art.
130.2 CGP.
Respecto a la valoración de los dictámenes periciales, sostiene que
los peritos no sustituyen a la labor del Juez y que sus informes deben
apreciarse según las normas de la sana crítica, y en conjunto con el
resto de la prueba producida. Formula en tal sentido diversas críticas
a los informes de los Dres. Bozzolo y Medici, tomados en cuenta por
los órganos de mérito.
En relación con la valoración de la prueba, alega que se ha
vulnerado el art. 140 del CGP, desarrollando extensamente su
cuestionamiento.
Estima que el pronunciamiento impugnado viola también los arts. 7 y
44 de la Constitución, en tanto protegen la vida y la integridad física
de las personas. Refiere la necesidad del consentimiento informado del
paciente sobre el tratamiento propuesto y aduce que admitir como
correcto aun el tratamiento más desproporcionado a la enfermedad
supone permitir la lesión impune de la integridad de las personas.
Aduce asimismo que existió violación de los arts. 1319, 1341, y 1555
del C. Civil, en la medida que establecen la obligatoriedad de reparar
el daño causado directamente como el causado por sus dependientes y
auxiliares, y en la especie se infringen las referidas disposiciones
al eximirse a la demandada de la obligación de reparar.
Finalmente, invoca la transgresión a lo dispuesto por el art. 1342
ejusdem, puesto que no se acoge la demanda reparatoria a pesar de
demostrarse la culpabilidad de la accionada y sin que haya probado la
existencia de causa ajena no imputable eximente de responsabilidad
(fs. 456-469 v).
III) Que la demandada -al evacuar el respectivo traslado- solicita
el rechazo del recurso (fs. 473/475 v); en tanto el Sr. Fiscal de
Corte, al conferírsele la correspondiente vista, estima en su
dictamen "que nada tiene que observar respecto de lo actuado en
autos (...) desde que en el caso no se halla comprometida la causa pública"
(fs. 489/490 v).
CONSIDERANDO:
Que la Corporación, por unanimidad, considera que procede
desestimar el recurso interpuesto.
1. En primer lugar, no es de recibo el agravio relativo a infracción
del art. 200 del CGP.
La Corporación considera que la configuración de los extremos
previstos en el art. 200.1 del Código procesal vigente es una cuestión
sujeta a la discrecional apreciación del Tribunal, no encontrándose
el recurrente en casación facultado para calificar el asunto como
simple o complejo, ni para determinar si existe o no jurisprudencia de
la Sede interviniente.
En tal sentido, esta Corporación ha desechado agravios semejantes
afirmando que "... la configuración de los extremos previstos en
el art. 200.1 debe considerarse cuestión sujeta a la discrecional
apreciación del Tribunal" (sentencias Nos. 53/93 y 95/93).
Incluso ha expresado que "no es imprescindible que el Tribunal
explique por qué ha optado por la decisión anticipada, sino que
basta, en principio, con que cite la normativa que lo habilita para
emitirla" (sentencia Nº 791/94). De autos surge que el ad quem,
citó la normativa que lo habilitaba a tomar decisión anticipada y
que se dictó la sentencia en el acuerdo, cumpliéndose así "la
esencia de la colegialidad que importa el diálogo o el intercambio de
opiniones" como "garantía de una mejor justicia" (cf.
Véscovi, "El recurso de casación", 1996, pág. 100, y De
la Rúa, "El recurso de casación", 1968, pág. 374).
Por otra parte, tampoco se aprecia que la supresión de la audiencia
prevista en el art. 344.3 del CGP haya afectado las garantías del
debido proceso, ya que durante el decurso del mismo las partes
tuvieron la oportunidad de exponer reiteradamente sus argumentos e
incorporar a la causa los elementos de juicio que reputaron
convenientes a sus intereses procesales (cf. sentencias Nos. 46/92,
54/93, y 35/94), por lo que no se cumpliría, en todo caso, el
requisito edictado por el art. 270.3 CGP para la casación pretendida.
La alegada violación del art. 18 de la Carta no se configura, según
lo expuesto, y en tanto la decisión anticipada integra el
procedimiento legal de la segunda instancia (arts. 256 y 344.2 CGP).
2. Tampoco resulta fundado el agravio relativo a la violación del
principio de congruencia (art. 198 CGP).
Como expresara la Corte en sentencia Nº 993/96 -citando al Prof. Véscovi
("La casación civil", pág. 85)- "la congruencia de la
sentencia debe ser entendida en el sentido de la debida
correspondencia entre el fallo y las pretensiones deducidas en juicio
por las partes, (que) constituye una emanación del principio
dispositivo en el proceso y está consagrado, según nuestra doctrina
y jurisprudencia, en el art. 462 del CPC, cuando establece que las
sentencias "... recaerán sobre las cosas litigadas por las
partes, con arreglo a las acciones deducidas", razón por la que,
"... no será congruente la sentencia, en cuanto decide más de
lo pedido por la parte (ultrapetita) o fuera de lo que ésta ha
solicitado (extrapetita) ...".
En la especie no resulta incongruencia en relación a la alegada omisión
de consideración de la ampliación de demanda. Puede estimarse
conveniente que el ad quem hubiera mencionado expresamente el punto,
pero de todos modos es claro que -como surge de la propia sentencia,
según destaca la demandada (fs. 474 v/475)- lo hizo tácitamente
(excluyendo el rubro), al negar el exceso quirúrgico fundante de la
demanda (con lo cual también cumplió el principio de la doble
instancia invocado por la recurrente).
Por otra parte, de entenderse que medió "minus petita", la
desestimatoria debería mantenerse, pues -debiendo estarse a la base fáctica
relevada en primera instancia, en vista del silencio del "ad
quem" (conf. sentencias Nos. 348/95, 672/96, 681/96, 764/96,
etc)- cabría negar la existencia de relación causal entre la
histerectomía y la posterior pérdida de sensibilidad en las manos,
que motivó la nueva intervención quirúrgica. En efecto, el perito
Dr. Mario Medici -cuya opinión invocara la a quo (fs. 423), expresa
en forma categórica que considera "... que no se puede
establecer en la paciente problema una relación entre la cirugía
realizada en 1992 para su patología pelviana y la neuropatía por
atrapamiento que inició sus manifestaciones un año y medio después,
y por la que fue operada con muy buen resultado por el cirujano plástico.
Esto aún existiendo en el período intermedio otra cirugía" (v
informe a fs. 304).
Y no asiste razón a la parte en cuanto al segundo fundamento del
agravio. En efecto. El Tribunal decidió en forma expresa y precisa
sobre las cosas litigadas con arreglo a las pretensiones deducidas,
por lo que no infringió el art. 198 del CGP. En la demanda, la actora
sostuvo que no debió habérsele practicado una histerectomía total,
que su problema podía ser resuelto de otro modo; a su vez, la
demandada -aunque invocó el pedido de la paciente afirmó también
expresamente la necesidad de la extirpación (fs. 209 v).
Concordantemente, al fijarse el objeto del proceso se estableció como
tal "Responsabilidad médica por exceso de cirugía al
practicarse histerectomía total y anexectomía bilateral ..."
(fs. 220). En suma, el thema decidendum se centró en determinar
"... si la decisión de intervenir estuvo o no bien
dispuesta", como expresa la Sala a fs. 451 v y el Tribunal
resolvió al respecto afirmativamente, basándose principalmente en la
prueba pericial -excluyente del exceso quirúrgico alegado por la
actora-. A su vez, de acuerdo al objeto del proceso (fs. 220) el
debate también versaba sobre el consentimiento informado de la actora
antes que sobre la petición de la paciente; por tanto, aunque es
cierto que el órgano de mérito -al igual que la a quo- no examinó
el tema de la solicitud de la paciente, no violó ciertamente el art.
198 del CGP, fallando dentro de los límites de continencia de la
causa al tener por acreditado el consentimiento informado en cuestión.
3. A criterio de la Corte, tampoco media infracción a los arts. 4
y 139 del CGP.
La parte que se le practicó sin ninguna necesidad la histerectomía
en tanto como se indicara ut supra -y contrariamente a lo alegado por
la impugnante- la contraparte controvirtió dicho extremo: al no haber
aportado tal probanza no puede agraviarse de la desestimación de la
demanda.
Posición ésta compartida por especializada doctrina (Szafir -
Venturini, "Responsabilidad civil de los médicos y de los
centros asistenciales", 2ª edición, 1992, pág. 69 y ss),
quienes, al analizar la carga de la prueba, expresan: "Siendo la
obligación de medios, el actor deberá demostrar que el demandado
(deudor de la prestación) no obró con la diligencia del buen padre
de familia para prevenir el daño, esto es, que hubo culpa de su parte
(ello es así por cuanto, cuando la obligación es de medios,
incumplir significa actuar con culpa o dolo). En esta categoría de
obligaciones el deudor de la prestación sólo se compromete a
realizar un comportamiento diligente, perito y prudente, aunque no se
obtenga el resultado final tenido en consideración".
Afirmando luego como regla aplicable en sede contractual que "el
actor debe probar el incumplimiento, el demandado sólo se exonera por
causa extraña (...); cuando la obligación es de medios, el
incumplimiento del demandado equivale a su culpa, por lo que el
gestionante probará este extremo, y obviamente ante el supuesto de
culpa probada no puede lógicamente admitirse como eximente la
ausencia de culpa, sino que la única forma en que se exonerará el
deudor de la prestación es a través de la causa extraña".
Son, pues, observables, a juicio de la Corporación, la insistencia de
la impugnante en la relevancia del hecho de no haber probado la
demandada la eximente de responsabilidad por ella opuesta
oportunamente (solicitud de la paciente), y la opinión (resultante de
tal argumentación) de que la demostración de la necesidad médica de
efectuar la intervención no tendría importancia para la resolución
de la causa.
En efecto. Cabe tener presente que -como se expresara ut supra- la
parte demandada no admitió el exceso quirúrgico alegado en la
demanda y que el órgano de mérito tiene por acreditado el
consentimiento informado de la paciente. Y además el planteo al
riesgo (y aún el costo) de toda operación, en definitiva es el médico
el que decide acerca de la realización de la misma, sin perjuicio de
considerar el consentimiento informado del paciente.
Corresponde precisar también sobre este agravio que es inexacta la
alegación de que el Tribunal pretende prueba de hechos negativos; en
ninguna parte de la sentencia de segunda instancia se dice, en efecto,
que la actora debía probar que no solicitó la extirpación del útero.
4. La recurrente alega -como base de la impugnación examinada- la
valoración no correcta de la prueba producida, aduciendo infracción
a los arts. 184, 130.2, 140, y 141 CGP.
Parece claro que este agravio pretende una revalorización del
material fáctico seleccionado por el órgano de mérito,
reiteradamente excluida por la Corte del recurso de casación, en
tanto no medie una valoración absurda o arbitraria del informativo de
la causa (cf. sentencias Nos. 12/90, 42/92, 93/93, 35, 788, y 939/94,
796, 820, y 890/95, 378/97, 68 y 111/98, entre otras).
Por otra parte, en una materia como la debatida en el sub causa
corresponde estar -en principio- a la prueba pericial, según afirma
el Tribunal (si bien es cierto que el Oficio puede apartarse de las
conclusiones del perito debe dar para ello motivo fundado).
Y del informe pericial del Prof. Bozzolo -no impugnado oportunamente
(analizado en su conjunto y no por partes aisladas como hace la
recurrente)- resulta -cuanto al quid del litigio- que el mioma no es
motivo de dolores y molestias pélvicas (siendo que de acuerdo a la
historia clínica la paciente padecía de dolor pelviano crónico) y
que el único tratamiento eficaz de la dolencia es la histerectomía
total con anexectomía bilateral (v especialmente fs. 277, 279).
Debiendo tenerse presente que el Tribunal da por probado el
conocimiento informado de la actora en cuanto a la histerectomía en
la medida que el mismo resulta incluso de lo expuesto en la demanda
(fs. 452 v) y que la anexectomía fue resuelta según la Sala en el
propio acto quirúrgico, respondiendo a las constataciones efectuadas
"in situ" por el Dr. Piera (coincidiendo oportunamente con
tal decisión el Prof. Bozzolo).
Cabe anotar finalmente que la alegada infracción del art. 130.2 CGP
es claramente contraria a las resultancias de la causa, puesto que
-como se destacara anteriormente- la demandada afirmó expresamente al
contestar la necesidad de la histerectomía efectuada.
5. Las múltiples infracciones de normas sustanciales alegadas por
la impugnante se apoyan en la supuesta falta de necesidad de la
intervención realizada; de donde queda su existencia desvirtuada por
las consideraciones precedentes. Al no configurarse -según las
resultancias de la causa- los elementos de antijuricidad configurantes
de la responsabilidad contractual invocada, no corresponde recepcionar
los agravios referentes a las vulneraciones normativas invocadas.
Por estos fundamentos, y lo dispuesto por los arts. 268 y ss, 279,
197 y concordantes del CGP, y demás normas legales citadas, la
Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS.
Y DEVUELVASE.
Dr. Juan M. Mariño Chiarlone - PRESIDENTE DE LA SCJ
Dr. Jorge A. Marabotto Lugaro - MINISTRO DE LA SCJ
Dr. Raúl Alonso de Marco - MINISTRO DE LA SCJ
Dr. Milton H. Cairoli Martínez - MINISTRO DE LA SCJ
Dr. Gervasio E. Guillot - MINISTRO DE LA SCJ
Dr. Ricardo C. Pérez Manrique - SECRETARIO LETRADO DE LA SCJ
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