Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo Español, de 24 de
Marzo de 2001 (Ponente: Magistrado Sr. Villagómez Rodil).
Madrid, 24 Mar. 2001.
Visto por la Sala 1.ª del TS el recurso de
casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la AP
Madrid --Secc. 13.ª--, con fecha 20 Nov. 1995, como consecuencia de
los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre culpa
médico-sanitaria (ceguera sufrida por nacido prematuro al que se le
aplicó oxígeno directo durante su estancia en incubadora),
tramitados en el JPI de Madrid núm. 49, cuyo recurso fue interpuesto
por D. Angel Del R. G., representado por el Procurador de los
Tribunales D. Ricardo Domínguez Maycas y la entidad Clínicas, S.A.,
a la que representó la Procuradora D.ª Mercedes Marín Iribarren, en
el que son partes recurridas D. Juan-Bautista C. P. y D.ª
María-concepción L. A., a los que representó el Procurador D.
Manuel-Francisco Ortiz de Apodaca García.
(. . .)
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Villagómez
Rodil.
Fundamentos de Derecho
A) Recurso de D. Angel Del R. G.
Primero: Por
el ordinal tercero del art. 1692 LEC, el primer motivo acusa de
incongruente la sentencia recurrida, al darse infracción del art.
248.3.º LOPJ y vulneración del art. 24.1 CE.
La infracción del art. 248.3.º LOPJ no
puede ser atendida, ya que sólo se enuncia y además ha de tenerse en
cuenta la jurisprudencia de esta Sala que en esta cuestión ha
decidido que no resulta preciso que las sentencias civiles contengan
separación formal de hechos Probados, pues basta que los mismos
resulten aportados con suficiencia, como conclusiones fácticas
decisivas a través de la fundamentación jurídica de la sentencia
(SS 1 Feb. y 7 Jul. 1993, 17 Oct. 1994, 25 Mar., 13 Abr. y 1 Jul.
1996, 6 May. 1998 y 22 Jun. 2000), lo que aquí ocurre, pues el relato
de los hechos resulta suficientemente detallado y notoriamente atento
de las vicisitudes sanitarias que afectaron al menor Alberto C. L.
(hijo de los actores), al ser tratado desde su nacimiento prematuro,
ocurrido el día 27 Dic. 1986 en la Clínica Nuevo Parque), gestionada
por la codemandada, Clínicas, S.A., hasta que se le diagnostió la
grave enfermedad que le afecta de fibropasia retrolental.
La incongruencia denunciada la refiere el
recurrente a que en la demanda sólo se alude como causa determinante
de las graves secuelas que afectan al niño, a que se le sometió a
deficiente oxigenación durante el tiempo que permaneció en la
incubadora, ya que nació a las 29 semanas de gestación y se trataba
de un embarazo gemelar, habiendo fallecido uno de los gemelos a los
pocos días de nacer.
No se da vicio de incongruencia extra
petita por el mero hecho de que el Tribunal de Instancia, del
resultado apreciativo de las pruebas practicadas, estableciera como
hecho demostrado que también se dio la concurrencia de falta de
prevención oftalmológica para decretar la negligencia profesional
médica que atribuye al recurrente, pues los demandantes no han de
aportar necesariamente en asuntos como el presente definiciones
médicas o científicas precisas y, a su vez, resulta decisivo que no
se produjo alteración de la causa petendi, ya que la acción y
el derecho ejercitado se refiere a culpa extracontractual, sobre la
que se pronunció el Tribunal de Instancia, en ejercicio de la
facultad juzgadora que le correspondía de fijar de modo definitivo la
base fáctica. No cabe tachar de incongruente una sentencia ni
cuantitativa ni cualitativamente, si se combaten los hechos alegados y
probados en el pleito (SS 26 Dic. 1991, 10 May. y 1 Jul. 1993), ya que
no ha de dejarse de lado que la demanda en su hecho noveno también
integró la responsabilidad médica que postula con referencia
concreta a que el médico recurrente jamás ordenó practicar
revisiones oftalmológicas, lo que permitió que pudiera contradecir y
probar lo conveniente, por lo que no cabe alegar infracción del
principio constitucional de tutela judicial efectiva.
La reiterada jurisprudencia de esta Sala
declara estable que el tema de la incongruencia no viene referido a
aspectos fácticos acreditados como meramente instrumentales en el
razonamiento sobre los hechos, sino la concordancia de lo suplicado
con el fallo, que es lo que aquí ocurre, y determina el rechazo del
motivo.
Segundo:
Denuncia el segundo motivo aplicación indebida del art. 1104 y no
aplicación de los arts. 1902 y 1214 CC, para llevar a cabo revisión
de las pruebas, lo que resulta actividad casacional incorrecta y venir
así a sostener que la oxigenación que se sometió al recién nacido
no se demostró hubiera sido omitida o incorrectamente practicada por
el recurrente y que debe fijarse como la única y exclusiva causa
determinante de las secuelas la gran inmadurez del feto, estándose,
en definitiva, ante situación de plena imprevisibilidad.
De este modo se está atacando frontalmente
los hechos establecidos como probados en la sentencia, que atribuye la
gravísima enfermedad de fibroplasia retrolental, manifestada en
ceguera bilateral que afecta al niño, en haberse desarrollado durante
las primeras semanas de su estancia en la incubadora, donde
permaneció desde su nacimiento (27 Nov. 1986, hasta su alta),
actuando como factores constatados científicamente de dicho mal
físico la pasividad profesional al dejar evolucionar espontáneamente
y de forma anómala y descontrolada una retina inmadura, siendo
preciso, conforme a la ciencia médica; lo que resultaba posible,
haber llevado a cabo exploraciones oftalmológicas, que en estos
casos, debían de practicarse entre la sexta y la novena semana del
nacimiento y reexplorado cada dos o tres semanas por si se llegase a
detectar áreas de vasoproliferación, a fin de aplicar el tratamiento
oportuno oftalmológico, tratándose, en definitiva, de necesarias
medidas de prevención impuestas en casos como el que nos ocupa y que
no adoptó el recurrente, pues, al contrario, mantuvo una pasividad
que resulta alarmante y hasta agresiva y que pone de manifiesto clara
infracción de la lex artis por no practicar los elementales y
necesarios medios de previsión. De este modo se instauró culpa
extracontractual del art. 1902 CC, que es lo que la sentencia
estableció e imputa al facultativo demandado.
La infracción del art. 1214 CC, resulta
alegación sólo anecdótica, ya que en el caso de autos no se da
precisamente falta de pruebas ni inversión del onus probandi.
El motivo se desestima.
Tercero: En
el motivo último (tercero) se aduce infracción de los arts. 1902 y
1101 y jurisprudencia establecida de las sentencias que menciona, para
combatir la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio
pasivo necesario, toda vez que se dice debió de ser demandada la
entidad Asisa, en la que estaban integrados los actores y tenía
concierto con la Clínica Nuevo Parque, que gestionaba la codemandada
Clínicas, S.A.
Hay que separar la relación contractual de
arrendamiento de servicios profesionales entre el médico que recurre
y Asisa, al estar aquél incluido en su cuadro de facultativos, lo que
no es objeto del pleito y la negligencia grave en que incurrió por
las intensas omisiones demostradas y no adopción de las medidas
preventivas para tratar de paliar la enfermedad, con los avances que
la ciencia ponía a su disposición y de general conocimiento por
especialistas sobre todo al ostentar la de neonatólogo, lo que
conforma culpa extracontractual, ya que no se celebró contrato
médico directo entre los demandantes y el que recurre y fue la
Clínica que designó al especialista, concurriendo el necesario nexo
causal entre la conducta omisiva de dicho especialista --el
recurrente-- y el resultado ocasionado, pues el único medio de
combatir la enfermedad era haber llevado a cabo atentas medidas de
prevención que no se adoptaron, facilitando así la aplicación de la
doctrina de esta Sala de Casación Civil cuando concurren plurales
responsables en vía de responsabilidad extracontractual, pues no
resulta indispensable demandarlos a todos ellos conjuntamente, por
darse vínculo de solidaridad entre los corresponsables del ilícito
extracontractual, ya sea por hecho propio o porque respondan por hecho
de otro (SS 11 y 31 Oct. 1991, 10 Jul. y 30 Sep. 1992, 1 Feb. y 22
Nov. 1993 y 30 Nov. 1995).
El motivo se desestima.
Cuarto: Las
costas del recurso al no prosperar, han de imponerse al litigante de
referencia que lo formalizó (art. 1715 LEC).
B) Recurso de Clínicas, S.A.
Primero: Se
alega infracción del art. 1903.4.º en relación al 1253 CC (motivo
primero) para combatir la condena pronunciada contra la recurrente,
argumentándose que no se daba situación de dependencia del Dr. Del
R. G. respecto a la entidad sanitaria que era titular de la Clínica
Nuevo Parque, donde tuvieron lugar los hechos a los que se refiere el
pleito.
La sentencia que se recurre establece como
hecho probado que fue la parturienta (demandante), D.ª
María-Concepción L. A. la que eligió la Clínica --lo que le
facultaba la póliza suscrita con Asisa, en virtud de concierto con
Muface--, pero no el especialista, el referido codemandado, ya que fue
la Clínica la que lo designó para atender al recién nacido que
sobrevivió, pues el facultativo prestaba servicios en dicho
establecimiento médico, en su condición de neonatólogo.
La responsabilidad extracontractual de la
recurrente resulta correctamente aplicada por la Sala, atendiendo al factum
probado y firme en casación, pues al elegir la Clínica al médico se
privó a los actores de llevarlo a cabo, y en tal situación el
especialista indudablemente estaba sometido a la disciplina interna de
la Clínica, en relación de dependencia funcional, lo que instaura
responsabilidad sanitaria directa y solidaria por culpa in eligendo,
conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (SS 21 Sep. 1993, 27
Sep. y 6 Oct. 1994, 11 Mar. 1996, entre otras muy numerosas). Aunque
no se trate de efectiva dependencia laboral, la afirmación de
carácter colaborador del especialista permite la aplicación del art.
1903 (S de 8 Abr. 1996), lo que resulta reforzado teniéndose en
cuenta que no se declaró probado que la recurrente hubiera prestado o
dispuesto la intervención y examen por oftalmólogo, que resulta
imprescindible en estos casos, conforme a las pruebas periciales, por
lo que también se da situación de deficiencias asistenciales, que
determinaría la concurrencia de responsabilidad civil aun en el caso
de no haberse identificado el facultativo (SS 26 Sep., 27 Nov. y 10
Dic. 1997 y 9 Jun. y 29 Sep. 1998).
Merece rechazo rotundo alegar error de hecho
al llevar a cabo revisión interesada de las pruebas, para tratar de
imponer la valoración propia de la recurrente, lo que lleva a
decretar que tampoco se produjo infracción del art. 1253 CC, pues el
Tribunal de Instancia no hizo uso de la prueba de presunciones, sino
de pruebas directas que apreció en conjunto para sentar base fáctica
que permitió decidir la responsabilidad sanitaria de la entidad y
acredita que fue el médico codemandado el que atendió a la paciente
en las dependencias de Nuevo Parque, es decir, que el suceso tuvo
lugar en el ámbito estricto de dicho establecimiento, que tenía
obligación de aportar la colaboración, medios técnicos, personal y
llevar a cabo actividades de control y dirección adecuadas y
precisas, siendo censurables las conductas omisivas que puedan
practicarse para el logro de la mejora de la salud de los enfermos y
están al alcance y, sin embargo, ni se deciden ni se realizan.
El motivo se desestima.
Segundo: El
motivo dos está dedicado a aportar infringido el art. 1903.4.º CC,
para basar la impugnación casacional en lo argumentado en el motivo
anterior de darse ausencia de relación de dependencia del Dr. D.
Angel del R. G. que ahora se refiere a Clínicas, S.A., que recurre y
ésta carece, por tanto, de legitimación pasiva para soportar las
consecuencias del pleito.
El motivo ha de rechazarse pues quedó
probado que la recurrente como persona jurídica societaria era la
titular y gestionaba la Clínica Nuevo Parque y responsable de su
funcionamiento. Dicho centro por sí --nada se probó al respecto--,
carece de personalidad jurídica para poder ser llamado al litigio,
por lo que resulta correcta la interpelación procesal de la
recurrente a la que se ha de atribuir la responsabilidad sanitaria que
se deja decretada, (SS 22 Feb. 1991, 6 Oct. 1994).
Tercero: En
este último motivo se denuncia infringida la doctrina jurisprudencial
del litisconsorcio pasivo necesario, para insistir en la necesidad de
haber traído al litigio a la entidad Asisa. El cauce procesal para su
aportación no es el núm. 4.º, sino el 3.º del art. procesal 1692
(SS 25 Feb. 1992 y 30 Ene. 1993, entre otras).
Lo que lleva a cabo el motivo es acusación
directa y exclusiva de responsabilidad del médico, a fin de que la
recurrente quede liberada de toda culpa en la causación de los
hechos, que resultaron gravísimos, por la ceguera bilateral que
afecta al niño atendido en el centro hospitalario Clínicas, S.A.
El motivo se desestima. La cuestión quedó
estudiada al resolver el motivo tercero del recurso anterior. El caso
presente no es el que contempla la sentencia de esta Sala de 2 Nov.
1999, que resultó condenatoria para la aseguradora --concretamente
Adeslas, S.A.--, por su intervención directa en los hechos, que, en
el ámbito de la relación contractual con el enfermo, había
autorizado y designado expresamente al médico que se encargó de la
asistencia del paciente y resultó condenado, viniendo así a
solidarizarse con el resultado negativo que se produjo en la salud del
intervenido.
Hubiera sido conveniente que la sentencia
cuantificara la indemnización, dando cumplimiento al art. 360 LEC,
pero en este caso no se trata de indemnizar daños materiales, que
permiten, en caso de su indeterminación, fijar las bases para su
precisión en ejecución de sentencia, sino de daños morales,
respecto a los cuales esta Sala de Casación Civil tiene declarado que
corresponde su valoración a los Tribunales, lo que no excluye que se
aporten cuantos datos estimen convenientes las partes para proceder a
su cuantificación (SS 3 Jun. 1991, 27 Jul. 1994 y 19 Oct. 2000).
Cuarto: Las
costas correspondientes a este recurso son de cuenta de la sociedad
referida que lo promovió, al no tener acogida casacional (art. 1715
de la Ley Procesal Civil).
Fallamos
Que debemos declarar y declaramos no haber
lugar a los correspondientes recursos de casación que fueron
formalizados por D. Angel del R. G. y la entidad Clínicas, S.A.,
contra la sentencia que pronunció la AP Madrid --Secc. 13.ª--, con
fecha 20 Nov. 1995, en el proceso al que los recursos se refieren.
Se imponen a dichos recurrentes las costas de
su respectivos recursos.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Sr.
Villagómez Rodil.--Sr. Martínez Calcerrada.--Sr. Martínez-Pereda
Rodríguez.
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