Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo
Español, de 20 de Julio de 2000 (Ponente: Sr.VILLAGOMEZ
RODIL).
RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD POR
APLICACION INCORRECTA DE ANESTESIA EPIDURAL CON
CONCURRENCIA DE CULPA SANITARIA
Visto por la Sala 1.ª del TS el recurso de casación
contra la sentencia dictada en grado de apelación por la
AP Ciudad Real --Sección 2.ª --, en fecha 4 Jul. 1995,
como consecuencia de los autos de juicio de menor
cuantía, sobre culpa sanitaria (responsabilidad del
Insalud por incorrecta aplicación de anestesia
epidural), tramitados en el JPI Ciudad Real núm. 2, cuyo
recurso fue interpuesto por D.ª Dolores G. del P. S. y
D. Julián y D.ª Dolores G. G. del P. (sucesores
procesales de D. Julián G. G.), representados por el
Procurador de los Tribunales D. Antonio-Rafael Rodríguez
Muñoz, y por el Insalud, al que representó la
Procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger.
(. . .)
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Villagómez Rodil.
Fundamentos de Derecho
A) Recurso de D.ª Dolores G. del P. S., D. Julián
y D.ª Dolores G. G. del P.
Primero: En el único motivo se aporta
infringida la jurisprudencia de esta Sala que se cita
para denunciar error de hecho en cuanto a la fijación de
ocho millones que la sentencia recurrida establece como
indemnización por las secuelas que afectaron a Julián
G. G., constituidas por compresión medular con las
consecuencias negativas para su salud y vida de relación
normal.
La desestimación del motivo es inevitable, ya que por
la reforma operada en la LEC por L 10/1992, de 30 Abr. ha
quedado fuera del recurso de casación la revisión de la
resultancia fáctica, con la excepción de que se
denuncie error de derecho con cita obligada al precepto
que lo justifique.
Los hechos de la sentencia que se combate acceden
firmes al recurso de casación y han de ser respetados,
no estando autorizada la parte recurrente a llevar a cabo
su propia e interesada valoración probatoria.
La reforma legislativa que queda dicha ha tratado de
que la casación recupere su verdadero sentido y propia
identidad procesal, que no es otra que el control que la
aplicación correcta y uniforme del Ordenamiento
Jurídico, respetando los hechos que resultan firmes y
así lo ha decidido la jurisprudencia más reciente de
esta Sala (SS 24 Ene. 1995, 19 Nov. 1997 y 30 May. 2000,
entre otras y la 39/1995 del TC).
Segundo: El rechazo del recurso determina que
sus costas correspondientes sean de cuenta de los
litigantes que lo interpusieron, conforme al mandato del
art. 1715 LEC.
B) Recurso del Insalud
Primero: Se sostiene en el motivo primero que
se ha producido aplicación indebida del art. 1104 y
jurisprudencia que lo interpreta, toda vez que la
sentencia recurrida llega a conclusiones presuntivas sin
base fáctica, para imputar a la recurrente
responsabilidad sanitaria por los hechos de autos, al no
haber quedado precisada la causa de la complicación
sobrevenida en la enfermedad que sufría el paciente
(litiasis coraliforme en riñón izquierdo).
El Tribunal de Instancia alcanzó su fallo
condenatorio de la valoración de las pruebas
médico-periciales practicadas, para sentar que
concurrió efectiva omisión sanitaria en el tratamiento
anestesiológico, ya que se produjo acceso epidural,
generador de las graves secuelas que afectaron al
enfermo, por consecuencia de falta de diligencia y
previsión en cuanto a que no se practicó en ningún
momento cultivos ni análisis para descartar la presencia
de gérmenes en la sangre al tiempo de someter al
paciente a las anestesias que se le practicaron, así
como que, en su caso, tampoco se adoptaron las medidas de
asepsia convenientes, pues tenía implantado un catéter
tipo permeable y ambas omisiones, no acomodadas a la lex
artis ad hoc, bien por sí, o concurriendo juntas,
son determinativas en la práctica médica de la
causación del acceso epidural que se deja dicho.
La resultancia fáctica declarada probada es base
suficiente para decretar negligencia en el funcionamiento
de los servicios médicos del Insalud que atendieron a D.
Julián G. G. y autoriza el reproche culpabilístico, por
darse evidente falta de diligencia intensa y, a su vez,
ausencia de agotamiento de medios, que deben actuar ante
circunstancias evidentes plenas, por lo que se justifica
y resulta suficiente para decretar la responsabilidad que
se atribuye a la recurrente, ya que, de haber observado
una actuación médica normal, el resultado de salud
negativo no se presenta lógicamente compatible y, al
contrario, cuando surge la anormalidad es bien indicativa
de que el tratamiento adoleció de fallos y que ha
llevado a la doctrina anglosajona y francesa a la
elaboración de la doctrina de la culpa virtual médica.
El argumento que se integra en el motivo de que no
resultó probada la actuación culposa o negligente del
personal sanitario, al no nominarse quién atendió al
enfermo, no es de recibo, pues la historia clínica, que
la sentencia recoge, pone de manifiesto que fue objeto de
plurales asistencias, tanto en la Residencia Nuestra
Señora de Alarcón de Ciudad Real, en la Clínica La Luz
y en el Hospital Doce de Octubre de Madrid del Insalud.
La doctrina de esta Sala se ha pronunciado para
decretar la responsabilidad del Insalud aunque no se
hubiera demandado al personal sanitario que hubiera
desarrollado alguna actividad médica profesional en la
procura de lograr la salud del enfermo, pues su
responsabilidad resulta directa (SS 30 Jul. 1991, 6, 11 y
15 Mar. 1995, 11 Mar. 1996, 14 Jul. 1996 y 16 Dic. 1998,
entre otras), incurriendo por tanto en la responsabilidad
que decreta el número cuarto del art. 1903, en relación
al 1902, ambos del CC (S 21 Sep. 1993).
El motivo se desestima.
Segundo: La desestimación del motivo anterior
provoca la del segundo en el que se aduce aplicación
indebida de los arts. 1902 y 1903 CC, denunciando que no
resultó precisada la relación de causalidad, con lo que
se hace marginación decidida e interesada de la
resultancia fáctica declarada probada, vinculante en
casación, ya que la sentencia sienta el origen del
deterioro en su salud que afectó al enfermo del pleito,
por consecuencia de la negligencia sanitaria en que
incurrió el Insalud, en la prestación de medios y
adopción de medidas sanitarias que se imponían
necesarias, es decir, que concurre actuar culposo,
omisión precisada y resultado negativo dañoso corporal,
lo que evidencia la presencia de nexo causal suficiente y
eficiente para poder decretar las responsabilidades que
se postulan en la demanda y no cabe, por tanto, apreciar
fallo de lógica jurídica imputable al Tribunal de
Instancia, cuyo razonamiento no resulta debidamente
combatido en el recurso (SS 7 Jun. 1988, 30 Jul. 1991, 24
Feb. 1992, 13 Oct. 1992, 14 Nov. 1994, 6 Mar. 1995 y 11
Mar. 1996, entre otras), pues la sentencia sienta
demostrado que «los informes médicos confirman que no
otro medio puede ser el origen del acceso epidural», que
sufría el paciente, con las consecuentes secuelas que le
afectaron, suficientemente acreditadas.
El motivo se desestima.
Tercero: Lo que se deja dicho descarta por
completo las situaciones de caso fortuito y fuerza mayor
que se alegan en el motivo tercero, al amparo de
denunciar violación del art. 1105 CC.
El motivo perece. Para apreciar concurrencia de caso
fortuito ha de tratarse de un evento imprevisible dentro
de la normal y razonable previsión que se exija adoptar
en cada supuesto concreto, y no procede ante un
comportamiento negligente con dotación suficiente de
causalidad, en cuanto a no haber aportado los medios y
previsiones que la ciencia médica facilitaba para evitar
el empeoramiento del paciente en este caso (SS 4 Jul.
1983, 3 Mar. 1985 y 11 Mar. 1986).
La impugnación parte de un dato que expresamente se
declara no probado y es que el tratamiento sanitario
resultó el adecuado y correcto.
Tampoco se puede considerar y, menos aún, estado de
fuerza mayor, la que actúa imponiendo inevitablemente el
resultado dañoso ocasionado, es decir, ha de tratarse de
una fuerza superior a todo control y previsión y que
excluya toda intervención de culpa alguna por los
recurrentes (SS 2 Abr. y 15 Dic. 1996).
Cuarto: La improcedencia del recurso acarrea la
imposición expresa en sus costas, conforme al precepto
procesal 1715.
Fallamos
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al
recurso de casación que formalizaron D.ª Dolores G. del
P. S. y D. Julián y D.ª Dolores G. G. del P. contra la
sentencia que pronunció la AP Ciudad Real --Sección
2.ª --, en fecha 4 Jul. 1995, en el proceso al que se
refiere el recurso, con imposición de las
correspondientes costas y pérdida del depósito, caso de
haberlo constituido.
Asimismo declaramos no haber lugar al recurso de
casación que fue formalizado por el Insalud, contra la
referida sentencia, con imposición de las costas
referentes al mismo y pérdida del depósito, caso de
haberlo constituido.
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