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Civil

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo Español, de 20 de Julio de 2000 (Ponente: Sr.VILLAGOMEZ RODIL).

RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD POR APLICACION INCORRECTA DE ANESTESIA EPIDURAL CON CONCURRENCIA DE CULPA SANITARIA

Visto por la Sala 1.ª del TS el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la AP Ciudad Real --Sección 2.ª --, en fecha 4 Jul. 1995, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre culpa sanitaria (responsabilidad del Insalud por incorrecta aplicación de anestesia epidural), tramitados en el JPI Ciudad Real núm. 2, cuyo recurso fue interpuesto por D.ª Dolores G. del P. S. y D. Julián y D.ª Dolores G. G. del P. (sucesores procesales de D. Julián G. G.), representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz, y por el Insalud, al que representó la Procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger.

(. . .)

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

A) Recurso de D.ª Dolores G. del P. S., D. Julián y D.ª Dolores G. G. del P.

Primero: En el único motivo se aporta infringida la jurisprudencia de esta Sala que se cita para denunciar error de hecho en cuanto a la fijación de ocho millones que la sentencia recurrida establece como indemnización por las secuelas que afectaron a Julián G. G., constituidas por compresión medular con las consecuencias negativas para su salud y vida de relación normal.

La desestimación del motivo es inevitable, ya que por la reforma operada en la LEC por L 10/1992, de 30 Abr. ha quedado fuera del recurso de casación la revisión de la resultancia fáctica, con la excepción de que se denuncie error de derecho con cita obligada al precepto que lo justifique.

Los hechos de la sentencia que se combate acceden firmes al recurso de casación y han de ser respetados, no estando autorizada la parte recurrente a llevar a cabo su propia e interesada valoración probatoria.

La reforma legislativa que queda dicha ha tratado de que la casación recupere su verdadero sentido y propia identidad procesal, que no es otra que el control que la aplicación correcta y uniforme del Ordenamiento Jurídico, respetando los hechos que resultan firmes y así lo ha decidido la jurisprudencia más reciente de esta Sala (SS 24 Ene. 1995, 19 Nov. 1997 y 30 May. 2000, entre otras y la 39/1995 del TC).

Segundo: El rechazo del recurso determina que sus costas correspondientes sean de cuenta de los litigantes que lo interpusieron, conforme al mandato del art. 1715 LEC.

B) Recurso del Insalud

Primero: Se sostiene en el motivo primero que se ha producido aplicación indebida del art. 1104 y jurisprudencia que lo interpreta, toda vez que la sentencia recurrida llega a conclusiones presuntivas sin base fáctica, para imputar a la recurrente responsabilidad sanitaria por los hechos de autos, al no haber quedado precisada la causa de la complicación sobrevenida en la enfermedad que sufría el paciente (litiasis coraliforme en riñón izquierdo).

El Tribunal de Instancia alcanzó su fallo condenatorio de la valoración de las pruebas médico-periciales practicadas, para sentar que concurrió efectiva omisión sanitaria en el tratamiento anestesiológico, ya que se produjo acceso epidural, generador de las graves secuelas que afectaron al enfermo, por consecuencia de falta de diligencia y previsión en cuanto a que no se practicó en ningún momento cultivos ni análisis para descartar la presencia de gérmenes en la sangre al tiempo de someter al paciente a las anestesias que se le practicaron, así como que, en su caso, tampoco se adoptaron las medidas de asepsia convenientes, pues tenía implantado un catéter tipo permeable y ambas omisiones, no acomodadas a la lex artis ad hoc, bien por sí, o concurriendo juntas, son determinativas en la práctica médica de la causación del acceso epidural que se deja dicho.

La resultancia fáctica declarada probada es base suficiente para decretar negligencia en el funcionamiento de los servicios médicos del Insalud que atendieron a D. Julián G. G. y autoriza el reproche culpabilístico, por darse evidente falta de diligencia intensa y, a su vez, ausencia de agotamiento de medios, que deben actuar ante circunstancias evidentes plenas, por lo que se justifica y resulta suficiente para decretar la responsabilidad que se atribuye a la recurrente, ya que, de haber observado una actuación médica normal, el resultado de salud negativo no se presenta lógicamente compatible y, al contrario, cuando surge la anormalidad es bien indicativa de que el tratamiento adoleció de fallos y que ha llevado a la doctrina anglosajona y francesa a la elaboración de la doctrina de la culpa virtual médica.

El argumento que se integra en el motivo de que no resultó probada la actuación culposa o negligente del personal sanitario, al no nominarse quién atendió al enfermo, no es de recibo, pues la historia clínica, que la sentencia recoge, pone de manifiesto que fue objeto de plurales asistencias, tanto en la Residencia Nuestra Señora de Alarcón de Ciudad Real, en la Clínica La Luz y en el Hospital Doce de Octubre de Madrid del Insalud.

La doctrina de esta Sala se ha pronunciado para decretar la responsabilidad del Insalud aunque no se hubiera demandado al personal sanitario que hubiera desarrollado alguna actividad médica profesional en la procura de lograr la salud del enfermo, pues su responsabilidad resulta directa (SS 30 Jul. 1991, 6, 11 y 15 Mar. 1995, 11 Mar. 1996, 14 Jul. 1996 y 16 Dic. 1998, entre otras), incurriendo por tanto en la responsabilidad que decreta el número cuarto del art. 1903, en relación al 1902, ambos del CC (S 21 Sep. 1993).

El motivo se desestima.

Segundo: La desestimación del motivo anterior provoca la del segundo en el que se aduce aplicación indebida de los arts. 1902 y 1903 CC, denunciando que no resultó precisada la relación de causalidad, con lo que se hace marginación decidida e interesada de la resultancia fáctica declarada probada, vinculante en casación, ya que la sentencia sienta el origen del deterioro en su salud que afectó al enfermo del pleito, por consecuencia de la negligencia sanitaria en que incurrió el Insalud, en la prestación de medios y adopción de medidas sanitarias que se imponían necesarias, es decir, que concurre actuar culposo, omisión precisada y resultado negativo dañoso corporal, lo que evidencia la presencia de nexo causal suficiente y eficiente para poder decretar las responsabilidades que se postulan en la demanda y no cabe, por tanto, apreciar fallo de lógica jurídica imputable al Tribunal de Instancia, cuyo razonamiento no resulta debidamente combatido en el recurso (SS 7 Jun. 1988, 30 Jul. 1991, 24 Feb. 1992, 13 Oct. 1992, 14 Nov. 1994, 6 Mar. 1995 y 11 Mar. 1996, entre otras), pues la sentencia sienta demostrado que «los informes médicos confirman que no otro medio puede ser el origen del acceso epidural», que sufría el paciente, con las consecuentes secuelas que le afectaron, suficientemente acreditadas.

El motivo se desestima.

Tercero: Lo que se deja dicho descarta por completo las situaciones de caso fortuito y fuerza mayor que se alegan en el motivo tercero, al amparo de denunciar violación del art. 1105 CC.

El motivo perece. Para apreciar concurrencia de caso fortuito ha de tratarse de un evento imprevisible dentro de la normal y razonable previsión que se exija adoptar en cada supuesto concreto, y no procede ante un comportamiento negligente con dotación suficiente de causalidad, en cuanto a no haber aportado los medios y previsiones que la ciencia médica facilitaba para evitar el empeoramiento del paciente en este caso (SS 4 Jul. 1983, 3 Mar. 1985 y 11 Mar. 1986).

La impugnación parte de un dato que expresamente se declara no probado y es que el tratamiento sanitario resultó el adecuado y correcto.

Tampoco se puede considerar y, menos aún, estado de fuerza mayor, la que actúa imponiendo inevitablemente el resultado dañoso ocasionado, es decir, ha de tratarse de una fuerza superior a todo control y previsión y que excluya toda intervención de culpa alguna por los recurrentes (SS 2 Abr. y 15 Dic. 1996).

Cuarto: La improcedencia del recurso acarrea la imposición expresa en sus costas, conforme al precepto procesal 1715.

Fallamos

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizaron D.ª Dolores G. del P. S. y D. Julián y D.ª Dolores G. G. del P. contra la sentencia que pronunció la AP Ciudad Real --Sección 2.ª --, en fecha 4 Jul. 1995, en el proceso al que se refiere el recurso, con imposición de las correspondientes costas y pérdida del depósito, caso de haberlo constituido.

Asimismo declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por el Insalud, contra la referida sentencia, con imposición de las costas referentes al mismo y pérdida del depósito, caso de haberlo constituido.  

 

 

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