Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo Español, de 17 de Octubre de
2000 (Ponente: Sr.O`CALLAGHAN MUÑOZ)
Madrid, 17 Oct. 2000.
Vistos por la Sala Primera del TS los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la AP Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sevilla; cuyos recursos fueron interpuestos por la Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, por D. Tobías Romero de León, Letrado del Servicio Andaluz de Salud -SAS-, y por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de D. Roberto Adolfo G. G.; siendo parte recurrida la Procuradora D.ª Angustias del Barrio León, en nombre y representación de D. Manuel M. C., defendido por el Letrado D. Arturo Reina Montero.
Antecedentes de hecho
Primero: 1. El Procurador D. Manuel Martín Toribio, en nombre y representación de D. Manuel M. C., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Servicio Andaluz de Salud de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, Administración Autonómica de la CA Andalucía (Junta de Andalucía), Hospital Universitario Virgen del Rocío, Estado Español y D. Roberto G. G., y alegando los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que "se declare el derecho de la parte actora, a ser indemnizada de los daños y perjuicios sufridos, y en su consecuencia condenar a los demandados a que satisfagan con carácter solidario a D. Manuel M. C. en la cantidad de: un millón cuatrocientas cuarenta y seis mil pesetas (1.446.000 ptas.) por los 241 días de incapacidad, y treinta millones de pesetas (30.000.000 ptas.) por la secuela definitiva que le ha producido una incapacidad total para cualquier actividad. Y todo ello con expresa imposición de costas".
2. El Procurador D. Luis de la Lastra Marcos, en nombre y representación de Servicio Andaluz de Salud, Organismo autónomo de la Junta de Andalucía, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado "la estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, con desestimación de la demanda o, subsidiariamente la estimación del resto de las excepciones procesales y oposición en cuanto al fondo absolviendo a mí representado organismo con imposición de las costas a la actora".
3. El Letrado de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia, que recoja, con carácter subsidiario los siguientes pedimentos: "1.º) Incompetencia del orden jurisdiccional civil. 2.º) Falta de legitimación pasiva de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Junta de Andalucía. 3.º) Falta de reclamación administrativa previa a la vía judicial civil. 4.º) Desestimación de la demanda en todos sus pedimentos. 5.º) Moderación de la indemnización solicitada y estimación con carácter subsidiario de la responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Junta de Andalucía. Todo ello con expresa condena en costas al demandante".
4. El Procurador D. Ignacio Pérez de los Santos, en nombre y representación de D. Roberto Adolfo G. G., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "se estime la excepción propuesta o, subsidiariamente, se desestime la demanda en su integridad absolviendo a mi representado de todos los pedimentos de la misma y, en todo caso, se imponga el pago de las costas causadas, a la parte actora".
5. El abogado del Estado, en representación de la Administración General, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "a) se estimen las excepciones de falta de reclamación previa en vía administrativa y falta de legitimación pasiva, sin entrar a conocer y resolver sobre el fondo del asunto; b) subsidiariamente, se desestime la demanda en cuanto al fondo del asunto, absolviendo íntegramente al Estado Español de todos sus pedimentos, y c) en cualquier caso se condene en costas a la parte actora".
6. Por R 11 May. 1993 se declaró en rebeldía al Hospital Universitario Virgen del Rocío al no haber comparecido en legal forma en los autos.
7. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 Sevilla, dictó sentencia con fecha 15 Feb. 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Manuel Martín Toribio, mantenida posteriormente por su compañera D.ª M.ª Jesús Fernández Eugenio, en nombre y representación de D. Manuel M. C., contra Servicio Andaluz de Salud, representado por el Procurador D. Luis de la Lastra Marcos, Consejería de Salud de la Junta de Andalucía y Administración Autónoma de la CA Andalucía (Junta de Andalucía), defendidas por el Letrado del Gabinete Jurídico D. Angel Marrero García Rojo, el Hospital Universitario Virgen del Rocío, declarado rebelde; el Estado Español (Administración Central) defendido por el abogado del Estado D. Luis Alarcón de la Cámara y D. Roberto Adolfo G. G. representado por el Procurador D. Ignacio Pérez de los Santos, debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las peticiones contra ellos formuladas y sin hacerse expresa condena en costas".
Segundo: Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D Manuel M. C., la Sección Quinta de la AP Sevilla dictó sentencia con fecha 20 Mar. 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso deducido por la Procuradora D.ª M.ª Jesús Fernández Eugenio, en nombre y representación de D. Manuel M. C., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sevilla, recaída en las actuaciones de que este rollo dimana, y revocando dicha resolución, debemos condenar y condenamos a los demandados Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía, Consejería de Salud de la Junta de Andalucía y Administración Autónoma de la CA Andalucía, Hospital Universitario Virgen del Rocío de Sevilla y D. Roberto G. G. a satisfacer solidariamente al primero la cantidad de un millón cuatrocientas cuarenta y seis mil pesetas por el concepto de daños, más otros doce millones de pesetas por el concepto de perjuicios, teniendo en cuenta las expectativas de vida laboral activa del actor al tiempo de producirse los hechos y la cuantía media de las prestaciones por desempleo. Se ratifica el pronunciamiento absolutorio de la demanda en cuanto pueda afectar al Estado (Administración Central) y no se formula especial pronunciamiento respecto de las costas de una y otra instancia".
Tercero: 1. La Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos del recurso: Primero: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, conforme al art. 1692.4 de la LEC. Por vulneración del art. 4.2, 18, 44 y 49 de la L 14/1986 de 25 Abr., General de Sanidad; del art. 2 de la L 26 Dic. 1958 de Régimen de las Entidades Estatales autónomas; del art. 6 de la LGP de 23 Dic. 1988; art. 1 y ss. de la Ley andaluza 8/1986 de 6 May., por la que se crea el SAS (BOJA núm. 41), así como del D 80/1987 de 25 Mar. (BOJA núm. 30); del art. 533.4 de la LEC. Segundo: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate al amparo del art. 1692.4 de la LEC; por infracción del art. 1214, 1218 y 1232 CC. Tercero: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate al amparo del art. 1692.4 de la LEC; por infracción del art. 1902 del CC, así como de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Cuarto: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate al amparo del art. 1692.4 de la LEC; por infracción del art. 1903 del CC, así como de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.
2. El Letrado D. Tobías Romero de León, Letrado del Servicio Andaluz de Salud -SAS- Organismo autónomo de la Junta de Andalucía, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos del recurso: Unico: Se basa en el art. 1692.4.º de la LEC, por infracción de la Ley aplicable al supuesto, así como por violación por inaplicación de doctrina jurisprudencial reiterada aplicable para la resolución de las cuestiones objeto de debate.
3. El Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de D. Roberto Adolfo G. G., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos del recurso: Primero: Fundamentado en el núm. 41 art. 1692.4 de la LEC, por infracción de los arts. 1249 y 1253 en relación con el art. 1214 del CC, así como de la jurisprudencia aplicable. Segundo: Igualmente al amparo del núm. 4 art. 1692.4 de la LEC, por falta de aplicación del art. 1902 del CC.
4. El Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de D. Roberto Adolfo G. G., presentó escrito de impugnación respecto al motivo cuarto del recurso de casación interpuesto por la CA Andalucía. La Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, presentó escrito de impugnación del recurso de casación de la parte actora. La Procuradora D.ª Angustias del Barrio León, en nombre y representación de D. Manuel M. C., impugnó los recursos formulados por el Servicio Andaluz de Salud y D. Roberto G. G. 5. No Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 Oct. 2000, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. O'Callaghan Muñoz.
Fundamentos de Derecho
Primero: Los presentes recursos de casación se han interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Secc. 5.ª, de Sevilla de 20 Mar. 1995, que revocando la dictada en primera instancia, estimó esencialmente la demanda formulada por D. Manuel M. C. en reclamación de indemnización de daños y perjuicios en base a los arts. 1902 y 1903 CC por responsabilidad civil médica: condenó a los codemandados el médico actuante D. Roberto G. G., el Servicio Andaluz de la Salud y a la Junta de Andalucía (Consejería de Salud y Administración de la Comunidad Autónoma), los dos recurrentes en casación; y también al Hospital Universitario "Virgen del Rocío" declarado en rebeldía; la codemandada Administración Central del Estado ha sido absuelta en primera y segunda instancia. El hecho base de la reclamación es sintetizado en la sentencia de instancia, objeto el presente recurso, en los siguientes términos: "Trátase de la actuación médica que tuvo lugar en la mañana del 5 Sep. 1991 y que llevó a cabo el demandado D. Roberto G. G. consistente en una dilatación de esófago inscrita en la serie de ellas que venían practicándose al actor como tratamiento periódico de la estenosis esofágica que padece desde la infancia, y que tiene su origen remoto en una ingestión de cáustica que llevó a efecto a los dos años de edad... a las pocas horas de ocurrir aquella intervención, el Sr. M. C. hubo de ser ingresado en urgencias aquejado de fuertes dolores, pasando al siguiente día al Servicio de Cirugía, donde fue intervenido quirúrgicamente diagnosticado de una perforación instrumental del esófago torácico". Asimismo, dicha sentencia declara: "La certeza del daño emergente queda cumplidamente acreditada en las actuaciones" y estima el perjuicio en "doce millones de pesetas"; añade, además: "La relación de causalidad entre el desenlace lesivo y el hecho que lo origina se desprende de cuanto se lleva expuesto...", y: "como consecuencia de un acto médico determinado, se ha producido una consecuencia dañosa, cuya objetiva y constatada realidad pone de manifiesto que aquel acto -en el que no cabe apreciar la incidencia de factores fortuitos o de fuerza mayor- no estuvo acompañado de la extrema diligencia necesaria para haber evitado tal desenlace".
Segundo: El recurso de casación del médico codemandado D. Roberto G. G. contiene dos motivos, ambos formulados al amparo del núm. 4 del art. 1692 LEC, el primero por infracción de los arts. 1249 y 1253 en relación con el 1214 del CC y el segundo por infracción del art. 1902 del mismo cuerpo legal.
Ambos motivos se desestiman. El primero porque no cabe plantear infracción de normas sobre la prueba de presunciones cuando tal medio de prueba no ha sido empleado y, en relación con la prueba, tampoco aparece infracción de la doctrina de la carga de la prueba ya que ésta se aplica cuando falta la prueba y se imputan las consecuencias de tal falta, mientras que en el caso presente se han acreditado los hechos fundamentales sin necesidad de aplicar aquella doctrina. Y tanto el primero como el segundo se desestiman puesto que plantean la revisión del resultado de la prueba, exponen hechos distintos a los declarados probados en la sentencia de instancia y, en definitiva, se pretende llevar la casación a una tercera instancia, lo que no procede en ningún caso.
En síntesis, la representación procesal del médico recurrente está, lógicamente, disconforme con los hechos que se han declarado probados: la actuación médica; el daño y la relación de causalidad entre la primera y el segundo; siendo el nexo causal el presupuesto esencial que debe quedar probado, ya que si la actuación médica es la causante -con nexo causal probado- del daño, se produce la responsabilidad basada en el art. 1902 CC y si el daño es causado por la actuación médica -nexo causal- se evidencia la culpa o negligencia, ya que de no haberla no se habría producido el daño y si éste viene por la misma naturaleza de la enfermedad, no hay nexo causal entre aquella actuación y este daño.
Tercero: El recurso de casación interpuesto por la representación procesal el Servicio Andaluz de la Salud se compone de un solo motivo, fundado en el núm. 4 del art. 1692 LEC por infracción de los arts. 1902 y 1903 CC y de doctrina jurisprudencial.
El motivo se desestima porque, desde el comienzo mismo de su desarrollo, se replantea la relación fáctica que ha declarado probada la sentencia de instancia, llegando a afirmar que no se ha probado el nexo de causalidad entre la actuación negligente y el daño causado, siendo así que la sentencia de instancia (es decir, la de la Audiencia Provincial, lo que se destaca porque en el recurso se recogen frases literales de la del Juzgado que ha sido revocada, llamándola "sentencia del juzgador a quo y no es así: la sentencia del Juzgado no existe en la vida jurídica y el recurso se dirige contra la de la Audiencia Provincial) ha declarado explícitamente que sí se ha probado tal nexo causal y la imputabilidad del médico, que produce la responsabilidad del Servicio Andaluz de la Salud en aplicación del art. 1903 CC, por lo que ni éste ni el 1902 se han infringido. Cuarto: El recurso de casación interpuesto por la representación de la Junta de Andalucía engloba a los codemandados y condenados Consejería de Salud y Administración de la Comunidad Autónoma, contiene cuatro motivos, todos formulados al amparo del núm. 4 del art. 1692 LEC y se examina en primer lugar el cuarto porque de estimarse no procede el estudio de los restantes.
Y, efectivamente, procede su estimación. Se considera infringido el art. 1903 CC que se denuncia como tal en este motivo. Siendo el Servicio Andaluz de la Salud un organismo autónomo, entidad de Derecho público, creada por ley, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que asume en el ámbito de la comunidad la gestión de los servicios y prestaciones de asistencia sanitaria, que cuenta asimismo con personal propio integrado tanto por el personal transferido de la Seguridad Social de Andalucía, como de nuevo ingreso, es quien tiene la responsabilidad por hecho ajeno que impone el art. 1903, párr. 4.º, del CC, que esta norma no ampara ni se aplica a la Junta de Andalucía por la actuación del médico dependiente de aquel servicio y al ser condenada tanto la Consejería de Salud como la Administración de la Comunidad Autónoma, se ha infringido aquel artículo, el motivo se estima y debe ser absuelta. Sin que proceda, por ello, el examen de los demás motivos.
Quinto: En consecuencia y por todo lo expuesto, procede desestimar los recursos de casación interpuestos por D. Roberto G. G. y el Servicio Andaluz de la Salud, imponiendo las costas de sus recursos a los respectivos recuentes, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1715.3 LEC.
Y se estima el recurso formulado por la Junta de Andalucía por lo que, asumiendo la instancia y resolviendo lo correspondiente dentro de las técnicas en que aparece planteado el debate, procede desestimar la demanda respecto a la Consejería de Salud y la Administración de la Comunidad Autónoma, con condena en costas de la primera instancia a la parte demandante, no imponiendo las costas en el recurso de apelación ni en el de casación, todo ello aplicando lo dispuesto en el art. 1715.1.3 y 1715.2 LEC.
Fallamos
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Roberto G. G. y del Servicio Andaluz de la Salud contra la sentencia dictada en fecha 20 Mar. 1995 por la Sección Quinta de la AP Sevilla y haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Junta de Andalucía contra la misma sentencia que casamos y anulamos en el único sentido de que se desestima la demanda y absuelve a la Consejería de Salud y a la Administración de la Comunidad, respecto a cuyas costas en primera instancia se condena a la parte demandante, sin hacer condena alguna en las de los recursos de apelación y casación. Respecto a las costas de los dos recursos de casación que han sido desestimados, se condena en las costas a las respectivas partes recurrentes.
|