Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo
Español, de 30 de septiembre de 2000
(Ponente: Sr. Villagómez Rodil).
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. OBLIGACION NACIDA DE ACTO
ILICITO. CULPA MEDICA DE MEDICO OTORRINO. DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO
EQUIVOCADO. INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. El demandado en el
largo período de tiempo que trató a la actora, ha quedado
suficientemente demostrado, que la actividad profesional que desplegó
viene a ser indicativa de que no es que no pudiera curar a la enferma,
ya que la obligación médica es de medios y no de resultados, sino
que no supo atajar sus dolencias, es decir no supo curarla, no
obstante ser médico especialista en oídos, fracasando tanto en el
tratamiento como en las cuatro intervenciones quirúrgicas a que la
sometió, ya que el empeoramiento progresivo que la afectó resultó
evidente y demostrado... obró con intensa imprudencia, acreditativa
de infracción de la lex artis ad hoc, ya que practicó un solo
análisis de tuberculosis ótica en tiempo tardío, pues hubo de
transcurrir un año y ocho meses para que decidiera efectuar dicha
analítica y se aferró a la misma con el consecuente riesgo de
empeorar la salud de la paciente, como así sucedió, e incluso su
vida, sin que hubiera probado la corrección del análisis y práctica
de un segundo confirmatorio y asegurar este descarte de pruebas, pues
vino a hacer definitiva y blindada la única realizada.
Tribunal Supremo Español (Sala Primera, de lo Civil).
Sentencia 30 septiembre 2000.
Ponente: Sr. Villagómez Rodil.
El Juzgado de 1.ª Instancia núm. 1 de Granollers dictó sentencia
de fecha 10-6-93 estimando en parte la demanda sobre reclamación de
cantidad.
Apelada la anterior, la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó
sentencia de fecha 25-9-95 estimando el recurso del demandado y
desestimando la demanda y, desestimando, el recurso de la actora.
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación de la
demandante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Acusa la recurrente de incongruente (primer motivo) la
sentencia que combate --infracción del art. 359 de la Ley Procesal
Civil--, alegación que basa en que los fundamentos no explican el
fallo absolutorio del médico demandado, pues, partiendo de los hechos
que se declaran probados, se impugna la conclusión decisoria sentada
de que el doctor R. (médico otorrino) había realizado las pruebas
que se requerían ante la persistencia y agravamiento del padecimiento
que sufría en los oídos, iguales a las que posteriormente se
llevaron a cabo en la Mútua de Terrasa, que dieron por resultado y
consecuencia de la analítica que se le efectuó, que fuera
diagnosticada de estar afectada de tuberculosis ótica y, al resultar
diagnóstico correcto, facilitó la mejora y superación del mal, al
ser sometida al tratamiento correcto y adecuado que correspondía.
El alegato no expresa efectiva incongruencia decisoria, pues el
Tribunal de Instancia sentó los datos clínicos y de su valoración,
acertada o equivocada, lo que se declara más adelante y alcanzó el
fallo que desestimó la demanda.
Las sentencias absolutorias no cabe ser censuradas de incongruentes
y así lo sostiene la doctrina jurisprudencial constante de esta Sala
de Casación Civil. Sólo procede apreciar dicha situación procesal
en aquellos supuestos en los que se viene a tener en cuenta una
excepción no alegada ni debatida en el proceso --salvo las que son de
apreciación de oficio--, y también cuando se altera el soporte
fáctico --causa petendi-- de la cuestión objeto del pleito
(SS 12 May. 1989, 28 Feb. 1991, 10 Oct. 1992, 28 Nov. 1993, 3 Feb.
1996, 30 Ene. 1998 y muchas más), incluso cuando se reputan como
demostrados hechos carentes de toda corroboración probatoria (SS
11 Nov. 1994, 28 Ene. 1995 y 10 May. 2000).
El motivo se desestima.
Segundo. A efectos del mejor orden casacional procede el
estudio del motivo tercero, basado en infracción de los arts. 578,
610, 616 y 621 de la LEC, con amparo en el número tercero de su
precepto 1692.
El argumento impugnatorio que se aporta consiste en que los informes
científicos que interesó el demandado, elaborados por la Cátedra de
Medicina Legal de la Universidad de Barcelona y Cátedra de
Otorrinolaringología (éste practicado como diligencia para mejor
proveer en el trámite de apelación), resultan irregulares, ya que se
prescindió de la normativa que disciplina el nombramiento de peritos
judiciales.
El motivo no procede. La Ley Procesal Civil contempla junto a la
prueba pericial que enumera en su art. 578, en relación al 1215 CC,
la de informes técnicos a que se refiere el art. 631. Se trata por
tanto de prueba válida, que resulta a veces necesaria en supuestos
especiales, entre los que cabe incluir los de responsabilidad médica
o sanitaria y su valoración debe hacerse estudiando los juicios
emitidos en cada uno de los informes aportados, salvo que existiera un
error incontrastable en la formulación de los criterios que se
motivan, en cuyo caso puede prevalecer sólo parcialmente la
conclusión de uno u otro (S 3 Jul. 1989).
El motivo no procede.
Tercero. El segundo motivo se ampara en el número quinto del
art. 1692 LEC, presentando de este modo defecto formal, ya que el
referido apartado fue derogado por la L 30 Abr. 1992 (L 10/1992), no
obstante para no incurrir en rigorismo que resultaría excesivo y no
bien acomodado a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24
de la Constitución, procede su admisión toda vez que cita como
infringidos los arts. 1243 CC y el procesal 632, que debe entenderse
aportados por el número cuarto del precepto procesal 1692,
subsanación que se acomoda a la doctrina constitucional (S de 9 May.
1991).
Consta probado que la recurrente, a partir de la primera consulta
profesional con el demandado, que tuvo lugar en junio de 1989, fue
continuamente asistida por el mismo de la dolencia que padecía en los
oídos y, habiéndole diagnosticado otitis media crónica bilateral,
fue sometida a tratamiento con medicamentos que no dio resultado
positivo, por lo que se le practicaron hasta cuatro intervenciones
quirúrgicas, las que se realizaron en marzo de 1990, junio de 1990,
septiembre de 1990 y 13 Feb. 1991. Ante el empeoramiento progresivo
que sufría la salud de la actora, ya que también le afectó
parálisis facial, y sospechando el recurrido que podía tratarse de
tuberculosis, procedió a practicar una biopsia y cultivo de bacilo de
Koch, que resultó negativa, por lo que excluyó definitivamente
cualquier proceso de tuberculosis activo, sin volver a efectuar
analítica alguna de este tipo, ni tampoco la prueba de Mantoux, que
resulta orientativa de un proceso activo de tuberculosis, aunque no
específica de tuberculosis ótica.
Al agravarse la parálisis facial que afectaba a la recurrente, y
resultó completa en 30 Nov. 1991, decidió ésta consultar a otro
especialista, a cuyo fin acudió al Hospital Mútua de Terrasa, siendo
ingresada el día 26 Feb. 1992, donde le practicaron diversos
análisis, entre ellos la prueba específica de tuberculosis, que
acreditó padecía otitis media tuberculosa, siendo sometida a
intervención quirúrgica y tratamiento correspondiente, que resultó
favorable, ya que evoluciona su salud muy positivamente, al
conseguirse el cierre a las fístulas supra y retroauriculares
izquierdas, desaparición de la tumefacción de partes blandas en
ambos oídos, y mejoría de audición, causando alta el 23 Mar. 1992.
El Tribunal de Instancia declaró que no cabía apreciar
responsabilidad profesional en el médico-otorrino demandado, en base
a que, de la valoración que llevó a cabo de la prueba pericial y de
los dos informes de Cátedra, alcanzó a la conclusión de que el
Doctor R. había practicado todas las pruebas requeridas en una praxis
médica correcta y el cultivo del bacilo de Koch, con ocasión de una
de las operaciones a que sometió a la recurrente, actuaba como prueba
suficiente, siendo análogas las pruebas analíticas que dispuso a las
llevadas posteriormente por el Hospital Mútua de Terrasa, y que sí
fueron decididamente positivas y permitieron atajar la dolencia grave
que venía sufriendo.
La sentencia excluye la necesidad de practicar más análisis, que el
que tuvo lugar el 14 Feb. 1991, a fin de detectar tuberculosis, no
obstante la sospecha evidente con que se presentaba, con lo que vino a
cerrar y justificar toda posibilidad de proseguir la investigación en
este sentido de padecer tuberculosis ótica, que resultaba no del todo
imposible y sí más bien probable, ya que el riesgo de la misma
estaba anunciado.
Los hechos probados ponen así de manifiesto que la decisión
valorativa de las pericias a cargo de la Sala sentenciadora no resulta
correcta, y menos convincente y debidamente motivada para exonerar de
toda responsabilidad al otorrino demandado. La impugnación en
casación de la apreciación valorativa desacertada de los dictámenes
periciales por los juzgadores de instancia resulta pertinente, pues se
trata de un medio de prueba que es de estimación discrecional según
las reglas de la sana crítica (art. 632 LEC) y su revisión por Nos
lo justifica la actividad controladora de la legalidad, para alcanzar
la justa resolución de las controversias procesales cuando sucede,
como en este caso, que el proceso deductivo que contiene la sentencia
recurrida no se acomoda debidamente al conjunto probatorio y no
resulta dotado de la lógica concluyente y necesaria (S 15 Jul.
1991 --que cita las de 15 Jul. 1987, 26 May. 1988, 28 Ene. 1989, 9
Abr. 1990 y 29 Ene. 1991--, 25 Nov. 1991, 28 Abr. 1993, 11 Oct. 1994,
3 Abr. 1995 y 25 Jun. 1999).
Lo que se deja dicho viene determinado por el hecho suficientemente
demostrado de que el demandado en el largo período de tiempo que
trató a la actora, la actividad profesional que desplegó viene a ser
indicativa de que no es que no pudiera curar a la enferma, ya que la
obligación médica es de medios y no de resultados, sino que no supo
atajar sus dolencias, es decir no supo curarla, no obstante ser
médico especialista en oídos, fracasando tanto en el tratamiento
como en las cuatro intervenciones quirúrgicas a la que la sometió,
ya que el empeoramiento progresivo que la afectó resultó evidente y
demostrado. No vino a emplear adecuadamente y con la necesaria
dedicación y atención los medios que la ciencia le facilitaba y, al
contrario, obró con intensa imprudencia, acreditativa de infracción
de la lex artis ad hoc, ya que practicó un solo análisis de
tuberculosis ótica en tiempo tardío, pues hubo de transcurrir un
año y ocho meses para que decidiera efectuar dicha analítica y se
aferró a la misma con el consecuente riesgo de empeorar la salud de
la paciente, como así sucedió, e incluso su vida, sin que hubiera
probado la corrección del análisis y práctica de un segundo
confirmatorio y asegurar este descarte de pruebas, pues vino a hacer
definitiva y blindada la única realizada. La Sala a quo no lo
tuvo en cuenta y resulta transcendental, pues la denominada medicina
defensiva resulta conveniente en casos como el que nos ocupa y en
cuanto a la necesidad de persistir en la práctica de cuantas pruebas
sean necesarias en la procura de la salud del enfermo.
Los informes de las Cátedras resultan evasivos y poco
explicitados, toda vez que no precisan que la enfermedad de
tuberculosis ótica se presentase súbita, pues requiere proceso de
incubación por ser subyacente e infecciosa y por ello que pudiera
aparecer de repente y con posterioridad a la del único análisis de
bacilo de Koch que hizo el demandado. Este contaba con la
disposición de insistir para poder así acreditar o desechar en forma
definitiva la enfermedad de tuberculosis, y así continuó tratando a
la actora con posterioridad al 14 Feb. 1991 hasta final de dicho año
y como precisa el informe de la Cátedra de Medicina Legal la sometió
a otros análisis, pues el 18 Sep. 1991 lo fue referente a
hematología y el 22 Nov. 1991, examen bacteriológico del exudado de
oído, por lo que no se presenta excusa justificable de la omisión en
que voluntariamente incurrió de efectuar analítica de tuberculosis,
lo que pone de manifiesto que concurre haber incurrido en
transcendental equivocación curativa.
Fue la propia recurrente, y ante el fracaso de la actividad
profesional del demandado, ya que el empeoramiento de su salud
resultaba alarmante, la que decidió a primeros del año 1992
prescindir de sus servicios y acudir al centro sanitario Hospital
Mútua de Terrasa donde el Doctor C. la sometió a análisis
constatado, pues lo repitió, de tuberculosis en los oídos, que
resultó positivo, y, con este buen hacer profesional permitió la
mejora de la salud que efectivamente se alcanzó por este
procedimiento, es decir por abandono a tiempo del tratamiento a que le
venía sometiendo el demandado, que de persistir se presentaba ya como
un riesgo grave para su audición normal e incluso para sus propia
vida.
El motivo se estima. La negligencia profesional del otorrino ha
quedado debidamente patentizada, por no haber demostrado hubiera
actuado con toda diligencia, atención persistente y cuidado
continuado, que exigía su profesión, protectora de la salud, cuando
contaba con los medios adecuados para ello que no utilizó
correctamente, para confiar con excesivo abandono en única prueba de
tuberculosis que dispuso, quedando por ello descontada situación de
caso fortuito.
La sentencia absolutoria que se ataca reputó suficientes las
medidas adoptadas, pero no atendió a la grave omisión en la que
incurrió el facultativo demandado y como dice la S 9 Jun. 1997, esto
ocurre cuando queda de manifiesto la insuficiencia de los medios
empleados, ya que no se agotaron los disponibles, y que razonablemente
convenía adoptar, y no eran imposibles y tampoco no contemplados ni
previstos por la ciencia médica. Concurre la necesaria relación
causal que se reputa suficiente, al venir impuesta por la actuación
negligente del demandado, conforme a lo que se deja estudiado.
Cuarto. Al acogerse el motivo anterior procede el cuarto, por infracción
del art. 1902 CC al no haberse aplicado convenientemente, ya que
quedó demostrada la negligencia del facultativo interpelado y le hace
responsable civil con la obligación reparadora de indemnizar los
daños causados.
Por la estimación del recurso y al asumir esta Sala funciones de
instancia, conforme autoriza el art. 1715.1.3 LEC, a fin de resolver
lo que corresponda dentro de los límites en los que aparece planteado
el debate procesal, se decide que procede confirmar la sentencia del
JPI, la que se revoca en el particular de fijar en 15.000.000 ptas. la
indemnización que corresponde a la recurrente.
Quinto. La acogida del recurso determina la no imposición de
sus costas, así como de las causadas en ambas instancias, conforme a
los arts. 1715 y 523 de la Ley Procesal Civil.
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